Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 4 de Abril de 2017, expediente CFP 002566/2016/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 2566/2016/CFC1 REGISTRO N° 275/17.4 1//la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de ABRIL del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

76/81 de la presente causa N.. CFP 2566/2016/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: "M.C., E. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en la causa N.. CFP 2566/2016/1/CA1 de su registro, con fecha 4 de octubre de 2016, resolvió revocar la resolución dictada por el juez de grado y dictó el sobreseimiento de E.M.C. en orden al hecho por el que fuera indagado (art. 336, inc. 3° del C.P.P.N.)-fs. 72/73 vta.-.

  2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el señor F. General doctor C.E.R. (fs. 76/81), el que fue concedido (fs. 84) y mantenido en esta instancia por el señor F. General ante esta Cámara doctor R.O.P. (fs. 88).

    Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28102272#174882302#20170405093640282

  3. Que el impugnante encauzó el remedio casatorio por la vía de los dos motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N., por entender que en la resolución recurrida se aplicó de manera errónea el art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 y se inobservaron los arts. 123 y 404, inc. 2° del código antes mencionado, en cuanto exigen que las sentencias deben estar fundadas y constituir una derivación razonada del derecho vigente.

    Sostuvo que el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “A.” no puede aplicarse al caso de autos, y que se efectuó una valoración parcializada de los requisitos que prevé la figura legal en la que se entendió subsumida la conducta.

    Afirmó que el material que se le incautó a M.C. de ningún modo puede reputarse como escaso, motivo por el cual descartó la configuración de la hipótesis atenuada que prevé el segundo párrafo del art. 14 de la ley 23.737.

    Reforzó su postura indicando que el resultado del peritaje efectuado sobre la sustancia estupefaciente incautada, suficiente para conformar tres mil setecientas diecisiete (3.717) dosis umbrales, no permite sostener razonablemente la escasa cantidad que requiere el tipo penal aplicado por el a quo.

    En base a ello, indicó que el caso de autos dista del precedente de la CSJN “V.G., C.”, en tanto en éste se habían secuestrado dos cigarrillos de armado casero de marihuana, Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28102272#174882302#20170405093640282 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 2566/2016/CFC1 equivalentes a una dosis umbral con un peso total de 0,40 gramos, y del fallo A., también del Alto Tribunal, que se refiere a cantidades pequeñas.

    En suma, indicó que el fallo en crisis resulta arbitrario, infundado y no puede reputárselo como un acto jurisdiccional válido, toda vez que el análisis llevado a cabo por el a quo es acotado, sin referencia a la cantidad de dosis que pueden obtenerse del material estupefaciente incautado y al concepto de escasa cantidad de la figura penal finalmente aplicada al caso al revocar la resolución del juez de grado.

    Finalizó su presentación solicitando que se case o anule la resolución recurrida, e hizo reserva de caso federal.

  4. Que durante el término de oficina previsto por los art. 465 y 466 del C.P.P.N., se presentó el señor Defensor Público Oficial ante esta Cámara, doctor J.C.S. (fs. 90/95 vta.), aduciendo que no le asiste al recurrente el derecho constitucional al recurso en tanto el mismo ha sido estatuido sólo en beneficio del inculpado, conforme el criterio sentado por la C.S.J.N. en el caso “A.”. Agregó que la mera discrepancia del representante del Ministerio Público Fiscal con la fundamentación otorgada en el fallo no constituye la causal de arbitrariedad invocada en el recurso de casación.

    En subsidio, sostuvo que el recurrente no ha logrado rebatir los necesarios y suficientes argumentos expuestos por los sentenciantes para Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28102272#174882302#20170405093640282 arribar al sobreseimiento en el fallo cuestionado. Y afirmó que resulta aplicable al caso la figura de tenencia de estupefacientes para consumo personal, toda vez que su asistido era consumidor asiduo y compraba marihuana cada vez que cobraba el sueldo, lo que explica la cantidad de material estupefaciente que se le incautó.

    Por último, destacó que en el caso, en tanto la droga fue secuestrada del interior de la ropa de M.C., no hubo ostentación ni trascendencia que implicara un daño o peligro concreto a derechos de terceros, por lo que corresponde la aplicación de la doctrina emanada del precedente A. del Máximo Tribunal del país, con el consecuente sobreseimiento del nombrado.

    Solicitó el rechazo del recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.

    Efectuó reserva del caso federal.

  5. Que celebrada la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó

    el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR