IMPUTADO: MONGE, ROBERTO ADRIAN Y OTRO s/ENCUBRIMIENTO DE CONTRABANDO, ARTICULO 874, INC. 1, AP. D) - CODIGO ADUANERO SOLICITANTE: FISCALIA FEDERAL 3 SOLICITA REBELDIA
Número de expediente | FCB 034407/2015/CA001 |
Fecha | 23 Octubre 2020 |
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
FCB 34407/2015/CA1
doba, 23 de octubre de dos mil veinte.-
Y VISTOS:
Estos autos: “MONGE, R.A.–.I.,
M.A.)” (FCB 34407/2015/CA1) venidos a conocimiento de la Sala “A” del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora F. Federal en contra de la resolución del señor J. Federal N° 3 obrante a fs. 104/105 vta. en la que decide:
RESUELVO:
I. HACER LUGAR a la oposición de elevación de la causa a juicio articulada a fs. 99/103 de autos por la Sra. Defensora Pública Oficial, D.M.M.C. en representación de su defendido y en consecuencia ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO de M.Á.I. y R.A.M., ya filiados, en orden al delito de encubrimiento de contrabando, en calidad de coautores,
previsto reprimido por el art.874, apartado 1ª, inc. “d”
de la ley 22.415 y 45 del Código Penal, por el que se les recibiera declaración en los términos del art. 353 bis del Código ritual, de conformidad a lo establecido en el art. 336 inc. 3ª del C.P.P.N., dejándose expresa constancia que la formación de la presente no afecta el buen nombre y honor del que hubieran gozado los causantes.
II. P., hágase saber y oportunamente archívese.
Y CONSIDERANDO:
I.Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 106/109 contra la resolución que dispone oponerse a la elevación a juicio y sobreseer a los imputados M.Á.I. y R.A.M..
En la Instancia informa el señor F. General a fs.
Fecha de firma: 23/10/2020
Alta en sistema: 27/10/2020
Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA
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155/158, en tanto el señor Defensor Público Coadyuvante informa contestando agravios a fs.159/161 vta.
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De las constancias obrantes en autos surge que con fecha 31.05.2018 el Ministerio Público F., a tenor del art. 347 inc. 2do del CCPN, estima que se encuentra completa la instrucción y requiere la elevación a juicio contra los procesados R.A.M. y M.Á.I. en base a los siguientes hechos: El día 12 de agosto de 2015, en la Ruta Nacional Nº 9 a la altura del KM 758, de la localidad de Sinsacate,
departamento Totoral, provincia de Córdoba, a bordo del automóvil marca Volskwagen modelo Vento 2.5 dominio FPU-
368, R.A.M. y M.Á.I. habrían tenido en su poder mercadería de origen extranjero que no contaría con el aval aduanero que acredita el legal ingreso de mercadería al país, con conocimiento de su origen ilícito. Dicha mercadería la habrían recibido de personas no identificadas hasta el momento por esta instrucción (…)”. Por tal hecho, se les imputa el delito de encubrimiento de contrabando, previsto en el art. 874
apartado 1, inc. d, de la Ley 22.415 (fs. 96/97 vta.).
Señala, en dicho acto procesal que en virtud de la Instrucción PGN Nª 18/18 emanada del Procurador General de la Nación interino E.E.C., de fecha 21 de febrero de 2018, por medio de la cual se instruye a los señores fiscales con competencia en materia penal para que asuman la interpretación señalada en la resolución PGN 5/12 y en, consecuencia se opongan a la aplicación retroactiva de la Ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando,
Fecha de firma: 23/10/2020
Alta en sistema: 27/10/2020
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
FCB 34407/2015/CA1
Asimismo, indica que efectuada la valuación y aforo de la mercadería por la División de Aduana Córdoba,
Diez (10) celulares marca M., modelo G2; Diez (10)
celulares marca M., modelo X; Treinta (30)
celulares marca Samsung, modelo GALAXI GRAND PRIME; 11
(once) celulares marca Samsung, modelo ALPHA; Dos (2)
celulares marca Samsung, modelo WIN; Tres (3) celulares marca Samsung modelo G1; Dops (2) celulares marca Samsung, modelo GALAZI CORE; Dos (2) celulares marca Samsung, modelo GALAXI S3 MINI; Ciento diecinueve (119)
celulares marca Hiunday, modelo VERSA D205; Tres (3)
auriculares marca Samsung, modelo hm3350; Un (1) LCD &
TOUCH SCREEN Type G black, Un (1) cargador marca BZ
modelo BZC-160; Doscientos cinco (205) cargadores;
Treinta (30) cables USB-micro USB y Doscientos (215)
auriculares, se informó que el valor en plaza del total de la mercadería ascendía a la suma de pesos trescientos treinta y un mil doscientos veintinueve con catorce centavos ($331.229,14).
Notificada la señora Defensora Pública Oficial del requerimiento de elevación a juicio en contra de su asistido M.Á.I. y de conformidad al art. 349
del CPPN plantea su formal oposición, por resultar atípica la conducta enrostrada por aplicación de la ley más benigna (fs.99/103).
En este orden de ideas, explica que al imputado se lo investiga por el presunto encubrimiento de contrabando por la suma de $331.229, 14. Al momento de la denuncia se estableció que el valor de la mercadería es de $481.000.
Sin embargo, con fecha 30/12/2017 entró en vigencia la Ley 27.430, por la que se elevaron las Fecha de firma: 23/10/2020
Alta en sistema: 27/10/2020
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condiciones objetivas de punibilidad a $500.000.
estableciendo que cuando el valor en plaza de la mercadería de contrabando o su tentativa fuera menor a esa suma, se considera el hecho como contrabando menor y el sumario se instruye y se resuelve por la autoridad aduanera (art. 947 y 950).
Distingue la defensa, los presupuestos típicos del delito de encubrimiento de conformidad al art. 874
del CA -encubrimiento de contrabando- el que requiere para configuración dos elementos, el objetivo,
consistente en la existencia del delito tentado o consumado y el subjetivo, referido a que el encubridor conozca el delito sin que su accionar responda a una promesa anterior.
Siguiendo con la argumentación, considera que teniendo en cuenta la modificación del Código Aduanero y el valor en plaza de la mercadería denunciado por la Aduana, por aplicación del principio de la ley más benigna, no ha existido el delito de contrabando,
presupuesto ineludible para la configuración del delito de encubrimiento.
En cuanto al elemento subjetivo del delito,
señala que I. no conocía el origen doloso de la mercadería secuestrada, motivo por el que no puede considerarse sujeto activo del delito de encubrimiento de contrabando (fs. 99/103).
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La resolución recurrida dispuso hacer lugar a la oposición de elevación de la causa a juicio y ordenó
el sobreseimiento de los inculpados R.A.M. y M.Á.I. en orden al delito de encubrimiento de contrabando, en calidad de coautores (conf. art. 874
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apartado 1° inc. “d” de la ley 22.415 y art. 45 del Código Penal).
El J. de Instrucción fundamentó su decisión en la modificación del Código Aduanero que fuera incorporada por la Ley 27.430, la que sustituyó –entre otros- el contenido del art. 947 del Código Aduanero, y estableció textualmente que: “En los supuestos previstos por los arts. 863, 864, 865 inc. g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuera menor de PESOS QUINIENTOS MIL ($
500.000), se considerará al hecho como contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta…”. (fs.104/105 vta.).
De ello interpretó que, atento a que Aduana informó que la mercadería secuestrada en autos tenía un valor de Pesos trescientos treinta y un mil doscientos veintinueve con catorce centavos ($331.229,14) –fs.18- no superando el nuevo monto la suma de pesos Quinientos mil ($500.000) no se configuró el delito de encubrimiento de...
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