Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 10 de Mayo de 2019, expediente FPO 014010469/2012/CFC002

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S.I.

Causa Nº FPO 14010469/2012/CFC2

Cámara Federal de Casación Penal “M., H.S. y otro s/recurso de casación”

Registro nro.: 656/19

la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., C.A.M. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P.,

con el objeto de dictar sentencia en la causa FPO

14010469/2012/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “M., H.S. y otro s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público F. el doctor J.A. De Luca; ejerce la Defensa Pública Oficial de H.S.M. y C.L.D., la doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. a fs. 368/373 y vta., contra la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, Provincia de Misiones, en fecha 19 de junio de 2018,

    en cuanto resolvió: “NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público F. a fs. 342/345; 2)

    Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

    Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #8981944#233474843#20190513081713303

    CONFIRMAR el pronunciamiento obrante a fs. 336/341…” (conf.

    fs. 363/367).

  2. - El tribunal de la instancia anterior concede el remedio impetrado a fs. 375/376 y, radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 384/386 y vta.,

    oportunidad en la que el representante del Ministerio Público F. renuncia a los plazos procesales pendientes de realización.

    A fs. 388 se opone la Defensa Púbica Oficial a la renuncia, por lo que la causa continuó el trámite según su estado.

  3. El señor F. fundamentó el recurso interpuesto en la causal prevista en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Sostuvo que el tribunal había interpretado erróneamente las modificaciones establecidas por la ley 27.430, como así también la aplicación del principio de la ley penal más benigna.

    Manifestó que la ley 27.430 tuvo justamente como objetivo solamente la actualización monetaria y no la discriminación de conducta punibles bajo la imperancia de la ley anterior.

    Asimismo, alegó que ello surge del mensaje de elevación del Poder Ejecutivo a la Cámara de Diputados del proyecto que luego se convirtió en la ley 27.430.

    En apoyo de su postura, citó el voto minoritario de la causa N.. 1669/2013 del registro de esta S.I. de la C.F.C.P, caratulada “Re, G.D. s/ rec. de casación” y jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal.

    Finalmente, hizo reserva de caso federal.

  4. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

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    S.I.

    Causa Nº FPO 14010469/2012/CFC2

    Cámara Federal de Casación Penal “M., H.S. y otro s/recurso de casación”

    los efectos de los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó la Defensora Pública Oficial, doctora L.B.P. y solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto.

    Recordó que el principio de la ley penal más benigna reviste carácter constitucional y citó jurisprudencia en abono de su postura.

    Por último, hizo reserva de caso federal.

  5. Superada la etapa procesal prevista en el art. 468

    del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. Liminarmente, cabe memorar que las presentes actuaciones se iniciaron el día 4 de febrero de 2012 cuando personal del Escuadrón 11 “San Ignacio” de Gendarmería Nacional procedió a secuestrar del interior de dos vehículos conducidos por H.S.M. y C.L.D., un total de 18 cajas de cigarrillos -cada una contenía 50

    cartones y cada cartón contenía 10 paquetes de 20 cigarrillos-

    por un monto de $ 62992.37 y documentación.

    Asimismo, a fs. 151/154, se decretó el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados en orden al delito de encubrimiento de contrabando, previsto y reprimido por el art.

    874, AP. 1, inc. D, del Código Aduanero.

    Por su parte, el 20 de abril de 2018, la señora Juez Federal de Posadas resolvió aplicar la ley 27.430, invocando las previsiones del art. 2 del C.P., por considerar que esta ley penal es más benigna, y decretó el sobreseimiento de los nombrados.

    Posteriormente, el a quo resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. F. Federal, y Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

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    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN

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    confirmar la resolución de la juez a cargo de la instrucción.

    Para así decidir, la Cámara sostuvo que “(…) la Ley 27.430 en su art. 250 elevó los montos establecidos en el art.

    947 del C.A. al establecer que: `En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10)

    veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.

    A su vez, agregó que: “Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000).

    Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo anterior, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción”.

    Seguidamente, señaló que: “A su vez el art. 251 de la Ley 27.430 modificó el art. 949 del Código Aduanero por el siguiente: `No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000) o de pesos ciento sesenta mil ($160.000) en el supuesto de que se trate de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos:

    1. Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor,

    si el conjunto superare ese valor; b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871

    y 873 o por la infracción de contrabando menor’.

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    S.I.

    Causa Nº FPO 14010469/2012/CFC2

    Cámara Federal de Casación Penal “M., H.S. y otro s/recurso de casación”

    Asimismo, agregó que, en ese contexto:”...la Sra.

    Magistrada procedió a la aplicación retroactiva de la nueva norma en razón de que resulta más benigna (art. 2, C.P.), de cara a los fundamentos expuestos y precedentes citados en oportunidad de expedirse (fs. 336/341)”.

    Por su parte, ordenó la remisión de lo actuado a dicha sede a efectos de que se sustancie el trámite correspondiente.

    Sentado ello, el a quo afirmó que “los argumentos expuestos por el recurrente no logran demostrar el desacierto de la decisión adoptada y menos aún un apartamiento de la solución legal prevista para el caso la cual, por cierto,

    también se encuentra contenida en Tratados Internacionales”.

    En dicha inteligencia el tribunal de la instancia anterior sostuvo que, a su entender, “(…) la situación reeditada por el Ministerio Público F. al abrigo de las Resoluciones Nº 5/2012 y 18/2018 no fue novedosa para el legislador en oportunidad de sancionar la Ley 27.430. En efecto, prueba de esto lo constituyen los antecedentes con que se cuenta, tales son las Leyes 24.415 y 25.986, como la copiosa jurisprudencia existente en la materia asentada en el principio de benignidad y, no obstante ello, no surge de la nueva modificación legal que el legislador haya previsto expresamente un tratamiento diferenciado que excluya la aplicación de la nueva norma a las causas que tramitan bajo las proyecciones de la anterior ley”.

    Por ello, dados los fundamentos desarrollados por la Magistrada de primera instancia y en razón de lo hasta aquí

    expuesto, resolvió no hacer lugar al recurso de apelación en tratamiento y confirmar el pronunciamiento recurrido.

  2. Establecido ello, corresponde recordar que Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 13/05/2019

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    inveteradamente hemos sostenido, con argumentos que resultan aplicables a los cambios...

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