Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 10 de Junio de 2022, expediente FSA 013899/2016/CA002

Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

FSA 13899/2016/CA2

Salta, 10 de junio de 2022.

Y VISTO:

Este expediente n° FSA 13899/2016 caratulado “M.,

H.E.M. sobre incumplimiento de la obligación de perseguir delincuentes”, proveniente del Juzgado Federal de Salta nº 1.

RESULTANDO:

1) Que se elevan estas actuaciones en virtud del recurso interpuesto por la defensa de H.E.M. en contra de la resolución de fs. 96/121 y vta. mediante la que se lo procesó como autor del delito de incumplimiento de la obligación de persecución y represión de delincuentes (art. 274 del Código Penal).

En su escrito, el impugnante manifiesta que el juez efectuó

una valoración parcializada de la prueba, la que en su mayoría consiste en fotocopias extraídas de otras causas, sin control de la defensa, que llevó al magistrado a una construcción errática de la materialidad de los hechos imputados, apartándose de las constancias del expediente provincial en donde actuó M. como fiscal. Afirma que no puede admitirse que por la circunstancia de que se trate de un delito de lesa humanidad -aclarando que no está de acuerdo con esa categorización para este caso- se flexibilicen los estándares probatorios para determinar la responsabilidad penal.

Explica que es incorrecto el análisis de tipicidad que efectuó

el instructor, pues el art. 274 del Código Penal regula un delito doloso de infracción de deber y en el caso no se demostró que M. haya tenido por su actuación como fiscal una conducta indebida y contraria a la ley;

debiéndose tener en cuenta el contexto en el que se desarrolló la Fecha de firma: 10/06/2022

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

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investigación y el tipo de régimen procesal que regía en ese entonces,

donde el director de la pesquisa era el juez.

Respecto a esto último, añade que el magistrado y la fiscalía sortearon la cadena de responsabilidades de todos los operadores judiciales en torno al impulso de la investigación y al cuidado del expediente provincial, que -aclara- estuvo en manos de los familiares de las víctimas por muchos años.

Al momento de ampliar los fundamentos en esta instancia,

afirma que el decisorio en crisis es nulo porque el juez desarrolló sus fundamentos con sustento en una actividad probatoria deficiente, lo que redundó en la mala calidad de la decisión, en tanto el plexo de evidencias consistió en meras fotocopias de declaraciones de testigos receptadas -sin control de esa parte- en otros casos en los que se debatía un objeto procesal distinto; agregando que hubiese sido pertinente que declararan en esta causa el ex juez A.S., el abogado del actor civil Z.C. y la entonces secretaria del tribunal Romano de G.S..

Además indica que el instructor se apartó de la prueba documental, concretamente de las constancias de la causa provincial en donde intervino M. como fiscal; destacando que incurrió en graves inconsistencias en torno al modo en que sucedieron los hechos, como lo vinculado a: a) que la audiencia suspendida por el mayor G. fue un careo entre testigos y que no hubo imputados en la causa provincial mientras intervino su asistido; b) que, previo a suspenderse la audiencia de careo, M. no se entrevistó con el mayor G., sino que lo hicieron solamente el entonces juez A.S. y el abogado Z.C.;

y c) que luego de dicho acto procesal, el expediente sí tuvo movimientos.

Fecha de firma: 10/06/2022

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

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Explica que, sobre la base de la materialidad fáctica, no puede atribuirse a M. la autoría del delito previsto en el art. 274 del Código Penal, pues sus responsabilidades como fiscal provincial (que,

aclara, tenía carácter multifuero y había asumido apenas 20 días antes de llevarse a cabo la audiencia frustrada que es objeto de reproche en esta causa) se limitaban a requerir instrucción, apelar resoluciones sobre el estado procesal de los imputados y formular acusación; nada de lo cual correspondía hacer en el caso en el que se investigó la muerte de J.L.S. y O.R.R. (los “arbolitos”); quedando la dirección de la pesquisa a exclusivo cargo del juez instructor.

Por ello, considera que objetivamente no existe un deber como fiscal que se haya incumplido, y que -desde lo subjetivo- tampoco se acreditó que M. supiera las razones de la suspensión de la audiencia ni de la parálisis del proceso, cuando quienes hablaron ese día con el mayor G. fueron el ex juez A.S. y el abogado de la víctima Z.C., siendo este último además quien retiró el expediente del juzgado.

Por lo expuesto, entiende que no existen motivos jurídicos y probatorios para reprocharle penalmente a M. lo sucedido con la audiencia de careo suspendida, ni el demorado trámite que luego se le imprimió a la investigación.

2) Que el fiscal general precisa que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad alcanza tanto a los autores y cómplices del hecho principal, como a los funcionarios que los toleren; y que en este caso el análisis de los hechos lleva a advertir la presunta “tolerancia y colaboración” por parte del entonces fiscal interviniente respecto de los Fecha de firma: 10/06/2022

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

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delitos de lesa humanidad cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad.

En cuanto al cuestionamiento probatorio, manifiesta que desde que se le recibió declaración indagatoria a M. (27/12/17) hasta que fue procesado (14/6/21), la defensa tuvo suficiente tiempo para analizar las constancias documentales y los testimonios agregados al expediente;

advirtiendo que esa parte nunca solicitó una nueva declaración en esta causa de algún testigo en particular, aunque sí articuló una excepción de falta de acción; todo lo cual demuestra que en el caso no se vulneró el derecho de defensa en juicio.

Replica que las objeciones del recurrente respecto a la plataforma fáctica no modifican el reproche sobre su conducta; alegando que si bien no había imputados -en sentido estricto- en la causa provincial;

las actuaciones y denuncias incorporadas con anterioridad daban cuenta de que miembros de la “guardia del monte” (Policía de la provincia de Salta)

de la ciudad de Metán habrían participado en el homicidio de los “arbolitos”; hipótesis que no podía ser desconocida por el entonces fiscal M..

Agrega que incluso la circunstancia de que no hubo imputados sino hasta el retorno a la democracia es un fuerte indicador de que M. incumplió sus deberes mientras intervino como fiscal en la investigación.

Precisa que lo que se le atribuye al imputado es su inacción,

siendo irrelevante la posible responsabilidad de terceras personas, en tanto el punto decisivo es que la paralización del expediente -y los sucesos que la Fecha de firma: 10/06/2022

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: ERNESTO SOLA ESPECHE, JUEZ DE CAMARA

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determinaron- ocurrieron frente a la más absoluta pasividad del ex fiscal,

quien debió haber intervenido para activar el esclarecimiento de los hechos.

Respecto al plano subjetivo del tipo penal, si bien entiende que el imputado no pudo haber desconocido el plan para dejar impunes los crímenes por motivos políticos de J.L.S. y O.R.R. (a raíz de la intervención del entonces subjefe de la Policía); lo cierto es que -aun en la hipótesis de la defensa- M., en virtud de sus deberes funcionales, debió procurar la información necesaria para esclarecer las razones de la suspensión de la audiencia y del trámite del proceso; calificando su conducta como una “ceguera intencionada” que de ningún modo excluye el dolo típico.

Por lo expuesto, el fiscal general solicita que se rechace el recurso de la defensa.

  1. A) Que los hechos por los cuales M. fue procesado se vinculan con su actuación como fiscal en la ciudad de Metán de la provincia de Salta en el marco de la investigación de los homicidios de José

    Lino Salvatierra y O.R.R. (conocidos como los “arbolitos”), ocurrido el 9 o 10/5/77 que tramitó en la causa n° 17.632/1977

    del Juzgado de Instrucción, Correccional y de Menores n° 1 de Metán de la provincia de Salta, a cargo del Dr. R.A.M. (fallecido).

    Por ello, conviene precisar que a esa causa se acumuló la n°

    3414/77 del Juzgado de Instrucción, Correccional y de Menores n° 2 de esa ciudad, cuyo titular era el Dr. M.E.A.S. (respecto de quién la fiscalía federal consideró que no existían evidencias para imputarle algún delito de lesa humanidad a pesar de asumir luego y durante unas semanas la instrucción del doble homicidio), la que se formó a los pocos Fecha de firma: 10/06/2022

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: ERNESTO SOLA ESPECHE, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

    FSA 13899/2016/CA2

    días del hecho (16/5/77) en razón de la denuncia que presentaron los hermanos de la víctimas (D.N.R. y Segundo Bernabé

    Rodríguez) en la que manifestaron que un grupo de policías (identificado como la “guardia del monte” a cargo del oficial A.D.V.S.

    eran los autores del crimen; circunstancia que, a su vez, generó un sumario...

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