Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 2 de Julio de 2019, expediente FCB 004201/2014/CA002

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 4201/2014/CA2 doba, 02 de julio de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos: “MIRANDA, C.E. SOBRE INFRACCION LEY 24.769”(Expte. FCB 4201/2014/CA2) venidos a conocimiento de la Sala “B” del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la F. Federal, A.V.C., el doctor A.H.F., ejerciendo la defensa técnica del imputado C.E.M. y por la doctora B.M. en representación de la querellante AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada por el señor J. Federal de Río Cuarto, con fecha 07 de septiembre de 2018, en la que decidió: “RESUELVO: 1.

Dictar auto de PROCESAMIENTO en contra de C.E.M., sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad argentina, de 43 años de edad, de estado civil casado, con instrucción secundaria, de ocupación productor agropecuario, domiciliado en calle M.B. s/n de la localidad de D.C. (Cba.), nacido en Villa Huidobro (Cba.) el día 02-09-1974, hijo de M.E. y de N.R.A., titular del D.N.

  1. 23.622.897 (duplicado); en orden a la supuesta comisión del delito de Evasión simple por Impuesto a las Ganancias período fiscal 2007 previsto en el artículo 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el artículo 279 de la Ley Nº 27.430; ocasionando un perjuicio al Fisco Nacional de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y un pesos con ochenta y seis centavos ($ 4.453.551,86), en grado de autor (cfme. arts.

    45 C.P., y arts. 306, 308, 310, correlativos y concordantes del C.P.P.N.), por las razones y en los términos vertidos en los Considerandos precedentes. (…) 3.

    Dictar auto de SOBRESEIMIENTO en favor de C.E.F. de firma: 02/07/2019 MIRANDA, en orden a la supuesta comisión del delito de A. en sistema: 04/07/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R OLMEDO, Secretario de Cámara #16615686#233274351#20190703093125760 Apropiación indebida de Tributos contemplado en el artículo 6º de la Ley Nº 24.769, por Retenciones practicadas en el I.V.A. por correspondiente a los meses de Marzo de 2008 ($ 273.267,30) y Abril de 2008 ($

    386.505,66), en razón de que los hechos investigados no encuadran en figura legal; con la expresa aclaración que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que gozaren (Cfme. arts. 335, 336 inc. 3º, correlativos y concordantes del C.P.P.N.).4. Dictar auto de SOBRESEIMIENTO en favor de C.E.M. (ya filiado en autos); en orden a la supuesta comisión del delito de Evasión simple de Impuesto al Valor Agregado períodos fiscales Marzo de 2008 ($ 137.287,46) y Abril de 2008($ 229.504,96) denunciados aplicando el principio de ley más benigna con retroactividad (consagrado en el art.

    2 del C.P., art. 15 inc. 1º del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, art. 11 inc. 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y art. 9 “in fine” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a los cuales el artículo 75 inc. 22º de la Constitución Nacional les otorgara jerarquía constitucional), con la expresa aclaración que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que gozaren (Cfme.

    arts. 335 y 336 inc. 3º del C.P.P.N.). 5. R. y hágase saber. Fdo: C.A.O., JUEZ FEDERAL. ANTE MI: M.L.S., SECRETARIA.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Los presentes autos arriban a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación presentados por la F. Federal, A.V.C., el doctor A.H.F., ejerciendo la defensa técnica del imputado C.E.M. y por la doctora Bárbara Fecha de firma: 02/07/2019 A. en sistema: 04/07/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R OLMEDO, Secretario de Cámara #16615686#233274351#20190703093125760 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 4201/2014/CA2 M., en representación de la querellante AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada por el J. Federal de Río Cuarto, con fecha 07 de septiembre de 2018, cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.

    La representante del Ministerio Público F. se agravió por entender que el sobreseimiento dictado respecto de los hechos, estrictamente relacionados a la evasión simple del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales 03/2008 –por la suma de $137.287,46-

    y 04/2008 –por la suma de $229.504,96- no resulta ajustado a derecho en virtud de que considera inviable la aplicación retroactiva de la Ley 27.430 por los fundamentos expresados por el Procurador General de la Nación, a través de la Resolución PGN N° 18/18, mediante la cual instruyó a los fiscales con competencia en materia penal, la cual acompañó y se remitió en su escrito recursivo.

    Por su parte, la defensa técnica del imputado C.E.M., sostuvo que en el dictado del procesamiento apelado el J. ha omitido considerar los resultados arribados por los peritos de la CSJN en la pericia contable practicada, dato que constituye objetivo fundamental para determinar si las conductas denunciadas configuran delito o, en su caso, no alcanzan la condición objetiva de punibilidad.

    En tal sentido, hizo referencia a que el J. se inclinó por el método utilizado por la Inspección para la determinación de la “existencia de maní”, toda vez que los peritos, en su conjunto, difieren en el resultado del ajuste practicado.

    Además, la defensa se agravió porque el J. no tuvo en cuenta que tanto en sede administrativa como en sede judicial se encuentra acreditado que C.E.F. de firma: 02/07/2019 M., por las ventas del cereal, actuó como comisionista A. en sistema: 04/07/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R OLMEDO, Secretario de Cámara #16615686#233274351#20190703093125760 y, por lo tanto, debía tributar ganancias por la comisión obtenida por su intermediación, cuyo monto es sensiblemente inferior al gravado por AFIP-DGI.

    Por último, la representante de la querellante AFIP-DGI se agravió porque considera errónea la aplicación retroactiva de la Ley 27.430, como ley penal mas benigna respecto de los hechos de evasión simple del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales 03/2008 –por la suma de $137.287,46- y 04/2008 –por la suma de $229.504,96.

    Asimismo, invoca como agravio que hubo una errónea interpretación de la figura de apropiación indebida de tributos al dictarse el sobreseimiento ordenado por los hechos de apropiación indebida de tributos –retenciones de IVA correspondientes al período fiscal 03/2008 por $273.267,30 y al ejercicio fiscal 04/2008 por $386.505,66, que se investigan en autos.

    De tal forma, en relación con el primer agravio invocado, el Organismo F. sostuvo que la sanción de la ley 27.430, en cuanto incrementó los umbrales de punibilidad contenidos en la ley 24.769, no implicó en el ánimo del legislador la intención de modificar la valoración del injusto penal, toda vez que la conducta atípica sigue siendo la misma y, por lo tanto, los delitos aquí denunciados se mantienen incólumes, habiéndose producido una simple modificación numeraria respecto de la condición objetiva de punibilidad. Por ello, entiende que corresponde tomar como montos mínimos, los importes vigentes al momento de comisión de las maniobras investigadas.

    Asimismo, respecto de los hechos de apropiación indebida de tributos por las retenciones de IVA correspondientes al ejercicio fiscal 03/2008 -por la suma Fecha de firma: 02/07/2019 A. en sistema: 04/07/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R OLMEDO, Secretario de Cámara #16615686#233274351#20190703093125760 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 4201/2014/CA2 de $273.267,30- y 04/2008 -por la suma de $386.505,66- la querellante AFIP-DGI sostuvo que en autos se endilga al imputado M. la omisión de depositar total o parcialmente el tributo retenido dentro del plazo establecido por la ley.

    En tal sentido, señaló que se trata de un delito doloso que requiere conocimiento efectivo de la obligación del autor de efectivizarlo en término y la voluntad de no ingresarlo.

    Por ello, expresó que el accionar denunciado ha sido intencionalmente llevado a cabo por el imputado M. bajo la forma de dolo directo, el cual se encuentra ampliamente acreditado en autos.

    Además, sostuvo que pese al criterio sustentado en los precedentes judiciales que el J. interviniente citó en su resolución –Grupo Alimenticio S.A. y Legajo de apelación de J.H..-, afirma que en el caso de autos no se trata de una ficción contable y que la maniobra realizada fue analizada en forma limitada.

    En tal sentido, afirmó que la retención se practicó y no se depositó en el plazo dispuesto por ley por lo cual el hecho se encuentra, de tal forma, consumado.

    Por otro lado, sostiene que lo retenido no pertenecía a M., sino al Fisco y por lo tanto no formaba parte de su patrimonio. Ello, en razón de que el bien jurídicamente tutelado es la confianza pública con que la ley ha investido a quien se designa como agente de retención.

    Asimismo, entiende que la valoración de la prueba y de los hechos ha sido deficiente, fragmentaria, carente de rigor crítico y de escaso conocimiento de la materia tributaria. Además, sostiene que el J. de la causa no Fecha de firma: 02/07/2019 constató la presencia de elementos de convicción A. en sistema: 04/07/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R OLMEDO, Secretario de Cámara #16615686#233274351#20190703093125760 suficientes por parte del Tribunal para aseverar que no existe apropiación indebida de tributos.

    En tal sentido, asevera que no se analizó la totalidad de la prueba ofrecida y que no se valoró

    debidamente la...

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