IMPUTADO: MILLAN, MOIRA IVANA s/COACCION AGRAVADA (ART.149 TER.INC.2 A)
Número de expediente | FCR 015027/2017/CFC001 |
Fecha | 05 Diciembre 2019 |
Número de registro | 251607516 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 15027/2017/CFC1 REGISTRO N° 2542/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 306/309 de la causa FCR 15027/2017/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “MILLAN, M.I. s/ recurso de casación” de la que resulta:
La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, en la causa FCR 15027/2017/CA1 de su registro interno, con fecha 27 de marzo de 2019, resolvió: “I).- CONFIRMAR el auto de fs. 246/257, en cuanto dispone el sobreseimiento de M.I.M. por los hechos acaecidos el día 20 de septiembre de 2017, entre las 08:45 horas y 13:00 horas en la ciudad de Esquel, Provincia del Chubut, y que fueran calificados como `coacciones agravadas por el fin que persigue el autor` (art. 149 bis segundo párrafo en relación con el 149 ter inc. 2 a) del C.)” (cfr. fs. 302/304).
Contra dicha resolución la representante del Ministerio Público F., Dra. Marcela V.
Burquet, interpuso el recurso de casación obrante a fs. 306/309, el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia (cfr. fs. 310/vta. y 316 respectivamente).
La parte recurrente encauzó sus planteos por vía de lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
A su criterio, la sentencia impugnada resulta meramente dogmática incumpliendo la carga de adecuada fundamentación que impone el art. 123 del código ritual.
En efecto, explicó que la interpretación de Fecha de firma: 05/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE1CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #30523934#251607516#20191205180642330 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 15027/2017/CFC1 los hechos propuesta por el tribunal no se ajusta a los elementos de prueba colectados en la causa.
Es que, a su entender, se acreditó la ocupación de las instalaciones judiciales con el propósito de demandar una determinada acción de parte del juez G.S.O., titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de Esquel, Provincia de Chubut, sin que pueda calificarse el accionar como pacífico pues, efectivamente, como consecuencia de aquel comportamiento, el mencionado magistrado y los empleados y funcionarios judiciales allí destacados debieron suspender sus actividades habituales, afectándose la normal prestación del servicio de justicia.
Agregó que la figura penal no demanda especial intención o ánimo de parte del sujeto activo ni el empleo de un medio en particular.
En apoyo de su posición citó doctrina y formuló reserva del caso federal.
En la etapa procesal prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el F. General ante esta Cámara, a cargo de la F.ía N.. 2, doctor R.O.P. (cfr. fs. 318/322.).
Compartió los argumentos expuestos por su par de grado e indicó que el decisorio resultaba arbitrario por cuanto advertía que, de las constancias reunidas en el legajo, el medio utilizado resultaba idóneo para afectar la libertad del sujeto pasivo aun cuando aquel no hubiera accedido a cumplimentar las acciones exigidas.
Sin perjuicio de ello, destacó que el temperamento también es prematuro por cuanto no analizó la posibilidad de encuadrar típicamente la conducta en otras figuras penales.
A su entender, de estimarse que no concurren los elementos del tipo de coacciones, debe evaluarse la posible subsunción de los hechos en el delito del inciso 1º del artículo 241 del C.
Fecha de firma: 05/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #30523934#251607516#20191205180642330 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 15027/2017/CFC1 Concluyó que el decisorio impugnado no presentaba la certeza negativa que demanda el cierre anticipado de la causa en los términos del art. 336 del C.P.N.
Con fecha 5 de diciembre del corriente año se cumplieron las previsiones de los arts. 465, quinto párrafo y 468 del C.P.N., oportunidad en la que se celebró la audiencia de informes en la que compareció la doctora E.G.A. en representación de M.M. –también presente-, quienes hicieron uso de la palabra (cfr. fs. 328).
Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:
doctores J.C., M.H.B. y G.M.H..
El señor juez J.C. dijo:
El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas habiendo la parte alegado también la existencia de una cuestión federal -supuesto de arbitrariedad- en los términos de la doctrina de Fallos: 328:1108 (art. 457 del C.P.N.).
Asimismo, el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 458 ibidem) y su presentación satisface los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual.
Conforme surge de los antecedentes de la causa, el pasado 3 de octubre de 2018, el Dr.
G.G.L., juez federal subrogante, llamado a resolver en las presentes actuaciones del Juzgado Federal de Esquel, Provincia de Chubut, dispuso el sobreseimiento de M.I.M. en relación con los hechos descriptos en los siguientes términos: “el día 20 de septiembre de 2017, a las 8.45 hs. aproximadamente habría irrumpido, junto con un Fecha de firma: 05/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE3CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #30523934#251607516#20191205180642330 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 15027/2017/CFC1 numeroso grupo de personas a las cuales presuntamente lideraba en el edificio del Juzgado Federal de 1°
Instancia de Esquel. En dicha oportunidad habría manifestado de modo amenazante y a título de exigencia que sólo se irían del lugar cuando el magistrado federal renunciara a su cargo. Habrían permaneciendo en el lugar, sin que se pudiera cumplir con las funciones jurisdiccionales, hasta las 13.00 hs.
aproximadamente” (cfr. fs. 246/257).
Contra dicha decisión la Dra. M.G.G., representante del Ministerio Público F., interpuso recurso de apelación (fs. 260/264 vta.).
Sostuvo que, de las pruebas colectadas, se verificaba que las acciones emprendidas por M. se dirigían a obtener la renuncia del juez G.S.O., destacando que tal hipótesis se veía robustecida por las declaraciones de las Dras.
M.S.S., M. de las Mercedes López Flamengo y L.P., secretarias del tribunal y del C.I.N.H.D. y otros integrantes de las fuerzas de seguridad.
A su entender, el cúmulo de prueba reunido permitía comprobar que la irrupción del grupo de personas liderado por la nombrada tenía por finalidad obligar al magistrado a renunciar bajo la amenaza de no retirarse de la dependencia pública, extremo que razonablemente satisfacía los elementos que demanda la figura del apartado 2, a) del art. 149 ter. del C.
Por otra parte, expuso que la figura legal no reclama en la persona del sujeto pasivo la instrumentalización de concretas medidas de resguardo como contracara de la coacción o la amenaza ejercida.
Con fecha 27 de marzo de 2019, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia resolvió
rechazar el remedio intentado y confirmar el temperamento adoptado por su par de grado (cfr. fs.
302/304).
Los sentenciantes indicaron que no se hallaba acreditado el ánimo de la imputada tendiente a Fecha de firma: 05/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 4 H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #30523934#251607516#20191205180642330 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 15027/2017/CFC1 lograr amedrentar al magistrado mediante su accionar y, en consecuencia, a limitar su libertad.
Indicaron que las exigencias de M. fueron vertidas dentro del marco de una protesta y que la demanda de renuncia se configuraba “…más como una expresión de deseos que como una exigencia orientada a doblegar la voluntad del magistrado”.
Agregaron que las expresiones se vertieron en un clima de tranquilidad y respeto que impedían sostener que se había afectado el bien jurídico tutelado.
Concluyendo que, por lo demás, no se verificaban elementos que permitieran quebrar el estado de inocencia, considerando los principios de última ratio y derecho penal mínimo.
Contra dicha decisión se interpuso el recurso bajo examen.
Sentado cuanto antecede, a la luz de las constancias de autos, considero que el representante del Ministerio Público F. no ha logrado confutar las razones esgrimidas en la sentencia recurrida que permitan apartarse del temperamento adoptado.
En efecto, en punto a los sucesos denunciados, cierto es que se ha verificado que los hechos materializados por M., en el marco de las protestas llevadas a cabo por el grupo que lideraba, no poseen aptitud para incidir sobre el ámbito de...
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