Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 9 de Diciembre de 2015, expediente FTU 401809/2005/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

401809/2005 IMPUTADO: MIJASI S.R.L. Y OTROS s/EVASION SIMPLE TRIBUTARIA QUERELLANTE: AFIP DGI, AFIP-DGI Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN San Miguel de Tucumán, de 2015.

AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 880/908; y CONSIDERANDO:

I.- Que contra la resolución obrante a fs. 880/908 (aclarada a fs. 932/933 y vta.), que en su parte pertinente dispuso:

I) Hacer lugar parcialmente al planteo defensivo, por lo que corresponde Declarar extinguida la acción penal por prescripción, en estos autos, en base a lo dispuesto por los arts. 59 inc. 3 y 62 inc.2 del Código Penal y en consecuencia S. definitivamente a F.E.S., M. delV.K., L.A.S. y J.E.C., de las condiciones obrantes en autos caratulados: Mijasi S.R.L. s/ PSA s/Pres. I..

art.2 inc. 2 inc. a) de la ley 24.769” Expte. Nº 1809/05, en orden al delito previsto y penado por el art. 1 de la Ley 26.735, en relación al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos fiscales 07 al 12/2002, 01 al 11/2003 y 02 al 07/2004, ello atento lo dispuesto por el art. 2 del C.P. y los arts. 334, 335 y 336 inc.1 del C.P.P.N.;

II) Declarar extinguida la acción penal por prescripción, en estos autos caratulados: Mijasi S.R.L. s/ PSA s/Pres. I.. art.2 inc. 2 inc. a) de la ley 24.769” Expte. Nº 1809/05, en base a lo dispuesto por los arts. 59 inc. 3 y 62 inc.2 del Código Penal y en consecuencia S. definitivamente a F.E.S. y Fecha de firma: 09/12/2015 Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN , Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado(ante mi) por: DRA. L.E.I. (SECRETARIO), 401809/2005 IMPUTADO: MIJASI S.R.L. Y OTROS s/EVASION SIMPLE TRIBUTARIA QUERELLANTE: AFIP DGI, AFIP-DGI Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN J.E.C., de las condiciones obrantes en autos, en orden al delito previsto y penado por el art. 1 de la Ley 26.735, en relación al Impuesto a las Ganancias por Salidas No Documentadas, correspondientes a los períodos J. y Agosto del ejercicio 2002, ello atento lo dispuesto por el art. 2 del C.P. y los arts. 334, 335 y 336 inc.1 del C.P.P.N.;

III) No hacer lugar a la oposición de la requisitoria de Elevación a Juicio, al pedido de sobreseimiento y prescripción de la acción penal, interpuesto por la defensa de los procesados M. delV.K. y L.A.S., en relación al Impuesto a las Ganancias por Salidas No Documentadas (períodos Julio y Agosto 2002);

IV) Declarar clausurada la instrucción en la presente causa y Elevar a Juicio la misma en la que quedan procesados M. delV.K. y L.A.S., de las demás condiciones obrantes en autos, por resultar presuntos autores responsables del ilícito previsto y penado por el art. 1 de la Ley 26.735 (Ley Penal Tributaria) en relación al Impuesto a las Ganancias por Salidas No Documentadas (períodos Julio y Agosto 2002), por lo que corresponde ordenar la remisión de las presentes actuaciones al tribunal O. en lo Penal Federal, conforme lo considerado; V)

Notifíquese la presente al Ministerio Público Fiscal, a la defesa y querella de autos; apelan la defensa a fs. 922 y vta., la querellante a fs. 923/930 y el señor F.F. a fs. 934 y vta..

Fecha de firma: 09/12/2015 Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN , Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado(ante mi) por: DRA. L.E.I. (SECRETARIO), 401809/2005 IMPUTADO: MIJASI S.R.L. Y OTROS s/EVASION SIMPLE TRIBUTARIA QUERELLANTE: AFIP DGI, AFIP-DGI Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN Que en esta instancia, a fs. 942 el señor F. General manifiesta que mantiene el recurso.

A fs. 945/950 presenta memorial, donde expresa que la resolución apelada lo agravia en los puntos I) y II), sostiene que dando cumplimiento a las expresas instrucciones del señor P. General de la Nación, dispuestas en la Resolución PGN N° 05/2012 a los fines de que se opongan a la aplicación retroactiva de la Ley 26.735 por aplicación de los art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art 15 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos.

Rebate las afirmaciones del Juez a-quo, señalando que no procede la despenalización de las conductas objetivamente punibles en la ley 24.769, que con su reciente reforma -Ley 26.735- aumenta las sumas contempladas como condición objetiva de punibilidad.

Manifiesta, que una de las excepciones a la aplicación de la ley penal más benigna, la constituye las modificaciones que sólo alteran el quantum de la conducta punible, en tanto se entienden como condiciones objetivas de punibilidad. Estas se encuentran fuera del tipo penal y actúan como presupuestos para la punibilidad, por lo que no necesitan ser alcanzadas por el conocimiento o posibilidad de conocimiento del sujeto. Su aplicación resulta independiente de la “culpabilidad” del autor y Fecha de firma: 09/12/2015 Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN , Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado(ante mi) por: DRA. L.E.I. (SECRETARIO), 401809/2005 IMPUTADO: MIJASI S.R.L. Y OTROS s/EVASION SIMPLE TRIBUTARIA QUERELLANTE: AFIP DGI, AFIP-DGI Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN suelen considerarse meros requisitos de perseguibilidad del delito, que refieren al derecho procesal penal y no al derecho penal.

De allí explica que su variación, al no modificar el tipo penal, queda fuera del alcance de este principio, debiéndose mantener la punición para estas conductas conforme la ley vigente al tiempo de la comisión del delito.

Por su parte, manifiesta que si se sostiene que a la ley 26.735, debe aplicarse el principio de ley penal más benigna, sin que importe la voluntad del legislador, nos estaremos limitando a una mera comparación numérica, que puede entrar en crisis tanto por su aplicación in extenso como si se observa otras regulaciones del ordenamiento jurídico; como el art.899 del Código Aduanero.

La reforma vino a satisfacer una demanda que desde los distintos sectores de la sociedad y las organizaciones profesionales se planteaba desde hacía tiempo, ante una evidente desactualización de los montos. Pero de allí a sostener que debe aplicarse el principio de la ley penal más benigna a todo tipo de actualización de monto, hay una diferencia.

Que la actualización de las sumas mínimas no expresa una revalorización positiva o liberatoria del delito al que esos montos corresponden, sino la intención de mantener constante el valor económico real a partir del cual un ilícito fiscal es punible, como quedó demostrado en la discusión parlamentaria que originó

la ley 26.735.

Fecha de firma: 09/12/2015 Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN , Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado(ante mi) por: DRA. L.E.I. (SECRETARIO), 401809/2005 IMPUTADO: MIJASI S.R.L. Y OTROS s/EVASION SIMPLE TRIBUTARIA QUERELLANTE: AFIP DGI, AFIP-DGI Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN Por otro lado, en el análisis del thema decidendum no se debe dejar de lado el argumento de que la ley 26.735, no reúne los requisitos para ser encuadrada en los términos del art. 2 del C.P.

en un contexto que acompaña el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste baremos dictados por el gobierno nacional.

Respecto a la prescripción manifiesta que tal cual se desprende de los argumentos expuestos, no corresponde subsumir el caso de marras bajo las previsiones de la Ley 26.735, por lo que cabe rechazar de plano la aplicación de dicho instituto.

Agrega que se opone a la aplicación retroactiva de la ley 26.735, no obstante y aun en una subsunción a la misma, los plazos procesales se contabilizarán teniendo presente la pena de 9 años de prisión, que es la pena máxima para los casos donde hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento ideológicamente o materialmente falso (art.2 inc. D de la Ley 24.769).

Por ello solicita se revoque la resolución apelada, ordenándose el procesamiento de los imputados en virtud de lo legislado en el art. 2 inc. “a” de la Ley 24.769 y se ordene la prosecución del proceso conforme el estado en que se encuentra.

A fs. 953/958 la AFIP-DGI, presenta memorial de agravios en contra de los puntos I) y II) de la sentencia del 28/02/2014, por cuanto mediante una errónea aplicación del derecho disponen declarar extinguida la acción penal por Fecha de firma: 09/12/2015 Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN , Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado(ante mi) por: DRA. L.E.I. (SECRETARIO), 401809/2005 IMPUTADO: MIJASI S.R.L. Y OTROS s/EVASION SIMPLE TRIBUTARIA QUERELLANTE: AFIP DGI, AFIP-DGI Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN prescripción y sobreseer definitivamente a los imputados en orden a los delitos del art. 1 de la ley 26.735, en relación a los impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias Salidas No Documentadas, conforme lo dispuesto por el art. 2 del Código Penal. En resumen, agrega que se omitió el agravante del art. 2 inc. D de la Ley 26.735, para la conducta de utilización de facturas falsas, y que con ese razonamiento la acción penal no se encuentra prescripta, como lo dispuso el juez de grado. Por ello solicita se revoquen los puntos I y II de la resolución atacada y se tenga presente la reserva de ocurrir en Casación y eventualmente por la vía extraordinaria.

A fs. 959/962 la defensa de los imputados M. delV.K. y L.A.S., presentan memorial de agravios en contra de los puntos III) y IV) de la sentencia del 28/02/2014. Sostiene que no se merituó los argumentos defensistas respecto de la prescripción denunciada, ello así por cuanto ha entendido que se encuentra prescripto lo denunciado en relación al IVA, sin embargo ha decidido la elevación a juicio por Salidas No Documentadas, lo cual es un contra sentido.

Agrega que se enrostra a sus defendidos es el supuesto delito de salidas no documentadas y no ganancias, lo uno no...

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