IMPUTADO: MEZA TOLEDO , MARIA FABIANA Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 PRESENTANTE: FISCAL R CASO COIRON 35944/22 FISCALIA 88/22 Y OTROS
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2599/2022/CA2
Corrientes, trece de junio de dos mil veintitrés.
Vistos: los autos caratulados “M.T., M.F. y otros s/
infracción ley 23.737” Expte. N° FCT 2599/2022/CA2 del registro de este
Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de N° 1 de Corrientes;
Y considerando:
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la defensa particular del imputado Miguel Adolfo
Artaza, contra la resolución N° 1484 de fecha 21 de octubre del 2022,
mediante la cual el juez a quo ordenó el procesamiento con prisión preventiva
del nombrado y de las Sras. M.F.M.T. y Alexandra Fabiana
Cáceres, por hallarlos prima facie autores penalmente responsables del delito
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” ley
23.737), a la vez que ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la
suma de $100.000 (pesos cien mil) respecto de cada uno de ellos.
Para así decidir, el juzgador tuvo en cuenta, primordialmente, la
circunstancia del hallazgo de la sustancia estupefaciente, distribuida y
escondida en diferentes lugares del inmueble sito en el Barrio Río Paraná de
esta Ciudad, por calle P.C., que fue allanado el 12 de agosto del
2022, a partir de las tareas investigativas realizadas sobre el mismo y que
daban cuenta de la posible comercialización de sustancias prohibidas en el
lugar. En ese sentido, dijo que la forma en la que se hallaba la sustancia
secuestrada permite prima facie atribuir a los imputados que se hallaban en el
inmueble de mención una dinámica operativa que pone de manifiesto signos
compatibles con la tenencia de narcóticos para vender al menudeo.
Agregó así, que del material probatorio arrimado, es dable afirmar que
las conductas de los involucrados están subsumidas en el reproche legal
previsto en la figura atribuida, toda vez que fue en su ámbito personal donde
se halló el material estupefaciente, acondicionado para su venta al menudeo,
además de elementos de fraccionamiento, recortes y balanza. Asimismo, dijo
Fecha de firma: 13/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
que, dado el control que los imputados ejercen sobre el inmueble allanado, no
es posible suponer un desconocimiento de su parte, respecto de la sustancia
química ilegal que fuera encontrada, pudiendo en consecuencia afirmarse la
configuración del elemento subjetivo del tipo en estudio. Citó jurisprudencia.
Por su parte, agregó que la estimación realizada en el auto de
procesamiento no es definitiva ni vinculante, y puede ser modificada aun de
oficio por el Tribunal en caso de verificarse nuevas circunstancias que
permitan adoptar una solución diferente a la resuelta.
En cuanto a la prisión preventiva, dijo que su imposición se justifica
atendiendo a las características del hecho, la gravedad del delito investigado,
la pena en expectativa y la consecuente imposibilidad de condenación
condicional, que hace presumir que los imputados podrían intentar eludir el
accionar judicial, evitando así el sometimiento a un juicio y una posible
condena. Asimismo, relevó que resta recibir la declaración de testigos que
intervinieron en el procedimiento, con los cuales, de recuperar su libertad,
podrían contactarse para influir en sus declaraciones. Finalmente, dijo que el
lapso de detención que cumplen los imputados resulta razonable a la luz de la
actividad procesal desplegada, correspondiendo su continuidad en prisión
preventiva, dada la insuficiencia de las demás medidas de coerción.
Por último, refirió al monto dispuesto en concepto de embargo, sobre
la base de los arts.518 y 533 del CPPN, atendiendo además a la naturaleza
del delito, la posibilidad de una futura responsabilidad pecuniaria y las costas
del proceso.
La recurrente se agravió, en primer lugar, por la falta de
consideración de la declaración indagatoria del imputado A. y la
consecuente falta de investigación del extremo en ella alegado, relativo a que
el nombrado se encontraba sólo eventualmente en el domicilio allanado, como
consecuencia de haber ido a buscar a su hijo y el hermano de éste último.
Fecha de firma: 13/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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FCT 2599/2022/CA2
Luego, manifestó como agraviante la falta de consideración de los
informes socioambientales realizados en el domicilio del Sr. A. y en el
domicilio allanado, siendo que en ellos consta que el nombrado reside en el B°
San Antonio Oeste, 238 viviendas, manzana D, casa N° 4, lo cual apoyaría la
hipótesis de que se hallaba en el inmueble allanado solo de manera eventual.
En tercer lugar, cuestionó que el a quo pretenda agravar la situación de
su defendido a partir de un supuesto intento de fuga de su parte, sin elementos
probatorios que respalden dicha situación. Sobre ello, dijo que fue el propio
imputado quien abrió las puertas por donde ingresaron a la casa contigua que
se halla en la parte posterior lateral derecha de la propiedad, estando
imposibilitado de huir, dadas las rejas que posee el inmueble en su frente y sus
ventanas. En igual sentido, se agravió por la insinuación de que A. habría
descartado estupefacientes por una de las ventanas de la vivienda, siendo que
la construcción allanada cuenta con tres ambientes, y el imputado se hallaba
en aquel por donde ingresó la fuerza.
Seguidamente, cuestionó que se sostenga el conocimiento de Artaza de
la maniobra delictiva investigada por el sólo hecho de estar de paso en el
lugar, cuando de la misma investigación surge que los elementos secuestrados
se hallaban ocultos. Dijo que, con ese criterio, debería haberse detenido a
todos los presentes en el lugar, por lo que concluyó que dicho razonamiento
no puede ser tomado como elemento de cargo en contra de su defendido.
En consecuencia, concluyó que, conforme lo dispuesto en el art. 309
del CPPN y atendiendo al principio in dubio pro reo, debería dictarse la falta
de mérito de su asistido, dado que el auto atacado no reúne las exigencias
requeridas en esta instancia procesal.
Finalmente, se agravió de la prisión preventiva dispuesta y del monto
trabado en concepto de embargo, por infundados (art. 123CPPN). A su vez,
solicitó que al momento de la celebración de la audiencia ante esta Alzada, se
reproduzcan las grabaciones fílmicas de las tareas investigativas previas y toda
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fotografía que se encuentre incorporada en ese momento. Hizo reserva de la
cuestión federal.
Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante
esta Alzada, manifestó su no adhesión al recurso oportunamente interpuesto
por la defensa, alegando que, atento los hechos que son objeto de
investigación, comparte la calificación asignada por el a quo al imputado de
autos.
La audiencia prevista en el art. 454CPPN, fue celebrada el 05 de
junio del 2023, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder Judicial
de la Nación.
En primer lugar, la defensa del imputado ratificó en todas sus partes el
recurso de apelación oportunamente interpuesto.
En lo medular, reiteró que en la resolución atacada no se valoró la
declaración indagatoria de su asistido, ni los informes socioambientales
incorporados a autos, de los que surgen que A. se encontraba solo
eventualmente en el domicilio allanado, dado que no reside allí.
Luego, se agravió de la supuesta tentativa de fuga y descarte de
elementos de dudosa procedencia que le fue atribuida a su asistido en el acta
de allanamiento, alegando que la casa allanada se encuentra totalmente
enrejada y, al momento de ingresar la fuerza, fue el propio imputado quien
salió por el frente de la vivienda. Sumado a ello, dijo que tampoco surge del
acta de mención quien habría detenido a su asistido ante ese presunto intento
de huida, por lo cual puso en duda todo lo allí manifestado.
Dijo que, por estar en el lugar y momento equivocados, A. se halla
detenido hace diez meses, pesando incluso un procesamiento en su contra.
Además, cuestionó la falta de fundamentación del auto atacado y resaltó que el
Ministerio Público Fiscal no aportó ninguna prueba para desvirtuar el hecho
de que el nombrado no vivía en el inmueble allanado.
Fecha de firma: 13/06/2023
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FCT 2599/2022/CA2
Resaltó que en el domicilio donde se llevó a cabo el procedimiento, se
encontraban otras personas que residen en el lugar y que, pese a ser ellas las
que, en todo caso, podrían haber conocido que allí se estaría comercializando
estupefacientes, no fueron detenidas.
Finalmente, cuestionó la prisión preventiva por ausencia de riesgos
procesales, se agravió del embargo trabado y solicitó el dictado de un
sobreseimiento definitivo, o bien de una falta de mérito en favor de su asistido,
ordenándose su inmediata libertad. Asimismo, aclaró que, a la fecha, el Sr.
se encuentra gozando de un arresto domiciliario, en el domicilio donde
fue realizado el informe socioambiental. Hizo reserva de recurrir en casación.
A su turno el representante del Ministerio Público Fiscal, ratificó su no
adhesión al recurso interpuesto por la defensa, alegando que la resolución
recurrida cumple con los requisitos establecidos en los arts. 123, 306, 307 y
308 del CPPN, dado que detalla circunstancias de tiempo, modo en que se
realizó el procedimiento. Asimismo, dijo que el auto de procesamiento es una
pieza de carácter provisorio, que puede ser...
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