Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 27 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 023029/2013/CA004

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 23029/2013/CA4 M., 27 de noviembre de 2019.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 23029/2013/CA4, caratulados “MESTRE

B. S/ PREVARICATO”, venidos del Juzgado Federal de M. N.. 1,

S.P.“., a esta Sala “B”, a fin de continuar la deliberación y resolver el

recurso de apelación interpuesto a fs. 652/653 vta. por el Ministerio Público Fiscal y a fs.

649/651 y por la parte querellante en contra de la resolución de fs. 643/648 que dispone el

sobreseimiento de E.M.B. por el delito previsto y reprimido por el art.

269 del C.P.

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. 649/651 la parte querellante en representación de Luz Amanda

Faingold interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de fs. 643/648 que

ordena el sobreseimiento de E.M.B. respecto de la infracción al art. 269

del C.P. y solicitando la revocación de la misma.

Argumenta, que no puede sostenerse que la resolución que dispuso el archivo de

los autos N 49167M2566 el día 16 de setiembre de 1987, en los que se investigaba el

secuestro de la menor R.C.M.T., por haberse vencido los plazos

previstos por las leyes 23492 y 23521, haya sido agregada erróneamente al expediente, lo

que no pudo ser advertido por el cúmulo de tareas existentes.

En tal sentido, señala que el art. 5 de la ley 23.492 y el art. 2 ley 23.521

exceptuaban de tales normativas a los presuntos delitos referidos a la sustracción y

ocultación de menores. Por ello, no puede avalarse que haya sido un error, ya que la

magnitud del hecho (apropiación de una niña secuestrada junto a sus padres), hace que el

yerro no pueda considerarse.

Agrega, que la sentencia del T.O.F. N.. 1 del 26/7/2017 se fundó, con los

mismos elementos existentes en el presente expediente, la condena O.R.R.

como autor del delito previsto en el art. 274 en relación al de C.M.T..

De manera que, la testimonial de la Dra. B. es clara en que el error no

puede ser considerado como una causa de justificación ya que todos los expedientes eran

minuciosamente estudiados y no existía cúmulo de casos similares con los cuales el

acusado se haya podido haber confundido.

Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: J.I.P.C., Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: M.A.P., Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #16476514#250465925#20191127093158918 Por su parte, a fs. 652/653 el Ministerio Público Fiscal interpone recurso de

apelación con el mismo objeto, argumentando que la resolución del Sr. Juez a quo se basa

una valoración segmentada de los elementos de prueba obrantes en la causa.

En igual sentido que la querella, sostiene que la idea del error es contradicha por

la magnitud del delito a investigar, ya que no se trataba de un delito menor que pudiera

pasar desapercibido en una pila de expedientes, sino se trataba del único expediente en la

jurisdicción que se refería al delito de apropiación de menores durante la dictadura.

Pone de resalto, que la sentencia del T.O.F. N.. 1 si agrega elementos a la causa

al señalar que: “… [La causa sobre el destino de la familia M.T. fue] “…

arbitrariamente archivada el 16/09/1987 en violación a las disposiciones de la ley n

23.521 que expresamente exceptuaba en su artículo 2º la aplicación de la obediencia

debida como causal de impunidad para los delitos de violación, sustracción y ocultación

de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extorsiva de inmuebles”. “Los

responsables del archivo de la causa, entre ellos el aquí acusado O.R.R.,

tenían pleno conocimiento de que los hechos denunciados consistían, además de la

desaparición de A.M.M. y su esposa L.N.T., en la

sustracción de la hija menor de ambos R.C..

Resultaba este un expediente significativo, en el cual cada magistrado a través de

sus relatores, ordenaba medidas de investigación que eran ejecutadas por los empleados

del Tribunal, ello es demostrativo de la relevancia e injerencia que el magistrado aquí

acusado necesariamente tenía sobre los expedientes en trámite.

En base a ello, el Sr. Juez de grado ha ignorado la resolución firmada por M.

y M., y las circunstancias de que la menor tenía sólo 9 meses, lo que indica que la

situación no podía pasar desapercibida para nadie y menos para un magistrado, haciendo

referencia también a la testimonial de la Dra. B.., en donde señaló que M. se

reunió con sus pares de Capital para escuchar la experiencia de ellos.

2) Elevados los autos a Cámara, para fecha 11/11/2019 se llevó adelante la

audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.N

En primer lugar, el Sr. Fiscal General relató los antecedentes de la causa que y

señaló que el día 26 de julio del año 2018 la Cámara ordenó la falta de mérito

puntualizando que había aspectos a determinar en la investigación, como por ejemplo

cómo era forma de trabajo de la Cámara a través de la declaración testimonial de la Dra.

Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: J.I.P.C., Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: M.A.P., Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #16476514#250465925#20191127093158918 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 23029/2013/CA4 B., cuál era la labor de M., y el hecho investigado en donde se dispuso el

archivo de las actuaciones y su carácter.

Considera el Ministerio apelante, que infundadamente el Sr. Juez a quo rechaza

lo solicitado, considerando que la Dra. B. desconocía el trabajo de la Cámara

realizando valoraciones en forma general, al no advertir dolo en la resolución, ya que se

trataba de la desaparición de un grupo familiar. Pero, la Dra. B. explicó que el

expediente era muy importante, que se trataba de delitos perpetrados por la dictadura, y

en el caso se trataba de una apropiación de menores, también se aclaró la labor de M.

por parte de la Dra. B., quien espontáneamente agregó en la audiencia, que el Dr.

M. concurrió a Buenos Aires a tomar contacto con los colegas de la Cámara Federal

de Capital Federal, para interiorizarse sobre su labor, por lo que no puede admitirse la

defensa de la falta de dolo, lo que también se desprende del expediente, ya que era el

único expediente que trataba sobre apropiación de menores en la provincia de M.

en esa época.

En base a ello, solicita ordenar el procesamiento de M. por el delito de

prevaricato, ya que se cumplieron las pruebas ordenadas, y en caso de adoptar una

resolución que mantenga la falta de mérito, solicita se aparte al Juez Federal interviniente,

ya que no brinda garantías de imparcialidad.

Seguidamente, hace uso de la palabra el Dr. S., quien formula una reseña

del caso que considera fundamental en el esquema de la lucha por los derechos humanos

en la provincia de M..

Agrega, que la decisión de M. y M. de archivar el expediente le costó

vente años a la familia M.T., porque la identidad de C. se recuperó

mucho tiempo después y fue la primera nieta recuperada en M.. En el caso, se

trataba de funcionarios judiciales capacitados, quienes conocían perfectamente el

expediente y se habían entrevistado con la familia, y por ello no puede sostenerse el

argumento del error ya que M. se entrevistó con miembro del juicio a las juntas. A lo

que cabe agregar que O.R.R. ha sido condenado por los mismos hechos

que aquí se investigan, por ello, que M.B. resulte sobreseído es un acto de

injusticia, ya que se debería ventilar la cuestión en un juicio oral y público que garantice a

la familia el derecho a la justicia.

Coincide con el Sr. Fiscal, que de los testimonios incorporados surge que existía

conocimiento cabal del expediente, por lo que el hecho de que el archivo de este

Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: J.I.P.C., Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: M.A.P., Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #16476514#250465925#20191127093158918 expediente pase desapercibido es insostenible, y la existencia del dolo debe discutirse en

el juicio oral.

Finalmente, indica que en caso de que no se haga lugar a lo solicitado, se aparte

al Juez Federal interviniente.

Seguidamente, hace uso de la palabra el Dr. P. en representación de M.

Brizuela, quien señala que la resolución es fundada y ajustada a derecho, no arbitraria y

que se condice con los elementos obrantes en la causa, por lo que debe confirmarse.

En efecto, de los testimonios de la Dra. B., el Sr. E. y...

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