Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Septiembre de 2021, expediente FSA 001258/2014/CA002

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 1258/2014/CA2

Salta, 23 de septiembre de 2021.-

Y VISTA:

Esta causa N° FSA 1258/2014/CA2

caratulada “M., C.A. s/ infracción a la ley 22.415”,

originaria del Juzgado Federal de Orán; y RESULTANDO:

1) Que se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 468/477 por la defensa de C.A.M. en contra del punto III de la resolución del 29/10/20 por el que se resolvió que una vez que quede firme el sobreseimiento dispuesto respecto de este último por el delito de contrabando de importación de divisas, se remitan las partes pertinentes de la causa a la AFIP-DGA con competencia en Clorinda, provincia de Formosa, poniendo a su disposición el dinero que permanece secuestrado -U$S 12.100- (fs. 462/467 y vta.).

Sostiene que el mantenimiento del secuestro de las divisas constituye “un embargo dispuesto sin jurisdicción”, pues si bien el ordenamiento procesal autoriza al instructor a dictar las medidas que considere necesarias a fin de garantizar la pena pecuniaria, ello debe hacerse cuando se dicta el procesamiento de un imputado, no cuando se lo sobresee. En este sentido, destaca que el art. 23 del CP establece que los efectos secuestrados quedan a disposición del juzgado mientras perdure la sustanciación del proceso y que de los arts. 403 y 523 del CPPN y 2 de la ley 20.785 se desprende que el sobreseimiento del imputado Fecha de firma: 23/09/2021

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

genera la obligación de devolver el objeto del delito.

Por otro lado, alega que el sobreseimiento se dictó con fundamento en que el hecho no encuadra en una figura legal por lo que el inicio de un procedimiento administrativo que puede culminar en la aplicación de una sanción, implica una afectación al principio ne bis in ídem.

Asimismo, critica que el instructor señalara que se debe investigar en sede administrativa la conducta de su asistido encuadrándola en las previsiones del art. 947 del CA,

resaltando que es ajeno a su competencia decidir una tipificación.

Ante esta Alzada, reitera los argumentos esgrimidos en la instancia anterior, sosteniendo que el art. 978 del Código Aduanero no prevé el comiso de la mercadería como pena,

por lo que no corresponde mantener la medida de secuestro.

2) Que el F. General señala que se encuentra acreditado que M. no declaró los U$S 30.000 que traía consigo al ingresar al país, superando el tope de U$S 10.000

establecido por la ley, por lo que su conducta encuadra en una infracción aduanera que, conforme la resolución de la AFIP-DGA

N° 2704/09, prevé la aplicación de sanciones y medidas cautelares contempladas en el Código Aduanero, razón por la cual deben remitirse las actuaciones y las sumas incautadas a ese organismo.

3) Que esta causa se inició el 16/2/14

cuando personal de la Gendarmería Nacional que se encontraba realizando un operativo de prevención en la intersección de las rutas nacionales N° 34 y 81, departamento de General S.M.,

Fecha de firma: 23/09/2021

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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FSA 1258/2014/CA2

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