Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 3 de Diciembre de 2020, expediente FSA 024000149/2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación «descripcionJuzgado»

FSA 24000149/2012/CA1

ta, 03 de diciembre de 2020.

AUTOS Y VISTO:

Esta causa Nº 24000149/2012/CA1 del registro de esta Cámara Federal de Apelaciones caratulada “MERCADO,

C.F., SERRANO, H.R., y otros s/ homicidio agravado con ensañamiento –alevosía. Víctima: S.J.R., originaria del Juzgado Federal de Salta Nº 2 y;

RESULTANDO:

1) Que la Defensa Oficial de C.I.C. interpuso recurso de casación en contra del punto I de la resolución de este Tribunal de fecha 23/10/2020, en el que se dispuso hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el F.F., y en consecuencia, revocar el auto de falta de mérito dictado a favor del nombrado,

disponiéndose su procesamiento por considerarlo responsable de los hechos por los que fuera oportunamente indagado, esto es, los delitos previstos en los arts. 141, 142 inc. 1° y 5°, 143 inc. 2° y 144

bis inc. 1° y homicidio doblemente agravado art. 80 inc. 2° y del C.P., vigente al momento de los hechos, en carácter de autor mediato, en contra de J.R.S. (conforme aclaratoria del 29/10/2020).

En su escrito, el impugnante manifestó que el recurso que articula en tiempo y forma encuentra recepción legal en los arts. 432, 434, 438, 456, 457, 459 y 463 del CPPN.

Fecha de firma: 03/12/2020

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Sostuvo que las resoluciones impugnadas (auto de procesamiento y aclaratoria) no son una derivación del derecho vigente a la luz de las pruebas producidas.

Entendió que es procedente el recurso de casación toda vez que en la resolución del 23/10/2020 dictada por esta Alzada, se procesó a su asistido por primera vez con una participación totalmente diferente y más grave que la solicitada por el M.P.F en el recurso de apelación interpuesto, violándose el doble conforme y fallando ultra petita.

Es decir, sostuvo que el hecho de que se haya revocado la falta de mérito dictada en primer instancia a favor de su defendido y procesado directamente al mismo como autor mediato de delitos gravísimos, cuando el F. solicitó una participación secundaria, determina que la interposición del recurso de casación es la primera oportunidad para revisar tal auto de procesamiento y la naturaleza federal de las cuestiones aquí

planteadas.

Adujo que se halla en juego la garantía constitucional del debido proceso y, dentro de ésta, la defensa en juicio y el principio de inocencia, como así también el derecho al recurso o doble conforme (artículo 18 de la Constitución Nacional,

artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos),

que integran el bloque de constitucionalidad (artículo 75 inciso 22

de la Constitución Nacional).

Fecha de firma: 03/12/2020

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación «descripcionJuzgado»

FSA 24000149/2012/CA1

Agregó que la resolución criticada incurre en el vicio de falta de motivación y se basa exclusivamente en la voluntad subjetiva del tribunal, sin basamento en prueba sólida y con errores históricos jurídicos, que la convierten en arbitraria e insanablemente nula, conforme lo dispuesto por los arts. 123, 456

inc. 2° y ccdtes del CPPN.

Citó jurisprudencia que hace a su postura y formuló

reserva del caso federal.

2) Que por su parte, el Ministerio Público F. interpuso recurso de casación en contra del punto II de la resolución de este Tribunal de fecha 23/10/2020, en el que se dispuso confirmar la falta de mérito dispuesta respecto de J.J.T., H.R.S., C.F.M., René

Edmundo Rojas y V.A.G..

El impugnante sostuvo que el remedio intentado resulta admisible toda vez que aún cuando la resolución impugnada no revista el carácter de sentencia definitiva debe ser equiparada a tal, según el art. 457 del C.P.P.N., pues ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior.

Agregó que la resolución es arbitraria en tanto carece de la debida fundamentación, violando los preceptos del art.

123 del C.P.P.N. y la garantía del debido proceso penal.

Sobre el punto señaló que el decisorio en crisis omite presupuestos fácticos esenciales del caso, que conforman la base de la imputación, y que fueron oportunamente introducidos al Fecha de firma: 03/12/2020

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

proceso, que estaban debidamente acreditados y no fueron controvertidos en la instancia de apelación.

Luego, adujo que el presente caso constituye un supuesto de gravedad institucional de acuerdo a la doctrina de la C.S.J.N. (fallos 307:933; 306:1081; 257:132; 319:1842), lo que habilita el tratamiento en la Cámara Federal de Casación Penal y la instancia extraordinaria ante la C.S.J.N.

Agregó que el pronunciamiento en crisis afecta las reglas básicas del debido proceso penal, lesiona garantías de las partes, afecta la actuación del M.P.F. y compromete la responsabilidad internacional del Estado Argentino.

Por todo lo expuesto, solicitó que se conceda el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO:

Los Dres. M.I.C. y Alejandro A.

Castellanos dijeron:

1) Que en lo concerniente a la procedencia formal de la vía intentada tanto por la Defensa Oficial como por el Ministerio Público F., corresponde dejar sentado que el art. 457

del C.P.P.N. establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación, pues exige que se trate de autos que revistan el carácter de...

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