Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 20 de Diciembre de 2021, expediente FGR 017541/2019/CFC001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FGR 17541/2019/CFC1

LAMAS CAYO, D. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 2419/21

Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y D.G.B. -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo nro.

FGR 17541/2019/CFC1, del registro de esta Sala I,

caratulado: “LAMAS CAYO, D. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, en fecha 18 de septiembre de 2020, confirmó

    el pronunciamiento dictado por el Juzgado Federal de General Roca en cuanto dispuso el sobreseimiento de D.L.C..

  2. Que, contra esa resolución, el F. General M.S.H. interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo en fecha 28 de septiembre de 2020 y mantenido en esta instancia.

    La parte recurrente encarriló la vía en los términos previstos por el art. 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer lugar, esa acusación pública se agravió

    por considerar que el pronunciamiento criticado fue dictado bajo inobservancia de la ley sustantiva dado que el suceso Fecha de firma: 20/12/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    objeto de imputación contiene los elementos exigidos por el tipo penal por el que fue indagado L.C. -art. 5, inc.

    c

    , de la Ley 23737-, bajo la modalidad e intervención adjudicada en el transporte de estupefacientes pesquisado.

    Por otra parte, indicó que la resolución en crisis impide que las actuaciones puedan continuar, “…

    habiéndose coartado el avance a la siguiente etapa del proceso, el debate oral y público, ámbito adecuado y propicio para dilucidar la responsabilidad penal definitiva del nombrado quien primigeniamente resultó

    procesado con prisión preventiva con relación a su participación en la coordinación del traslado y entrega de 12 kilogramos de clorhidrato de cocaína, secuestrados en poder de M.M. y B. el 23 de enero de 2020, apartándose la resolución dictada del derecho aplicable al caso concreto a la luz y acorde a la prueba colectada…”.

    En otro orden, adujo que el temperamento adoptado por el órgano jurisdiccional resulta violatorio de normas que el ordenamiento adjetivo contempla bajo pena de nulidad, concretamente aquellas que imponen a los magistrados el deber de motivar los autos y sentencias conforme el derecho vigente en relación a las circunstancias comprobadas en la causa -arts. 123 y 404 del CPPN-.

    Respecto a la presente investigación, recordó que “…la prueba acoplada, que fue señalada, es concreta,

    objetiva e idónea; muestra y alcanza para acreditar, con el grado de certeza exigible para la etapa procesal en trámite, la coordinación entre los involucrados en las actividades de tráfico de estupefacientes finalmente trasladado a la región donde fueron descubiertos merced a la investigación desarrollada bajo directivas del Juzgado 2

    Fecha de firma: 20/12/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FGR 17541/2019/CFC1

    LAMAS CAYO, D. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Federal de esta ciudad…”, a lo que sumó “…la intervención telefónica de la que dan cuenta los diálogos captados,

    llevó a la demora, interceptación y requisa del vehículo marca Fiat, modelo S., patente MAV-316, conducido por A.M. acompañado por B. donde se hallaron los más de 12 kilogramos de clorhidrato de cocaína -a los que se hizo mención en los diálogos mantenidos (transcriptos) entre L.C. y uno de conductores del rodado interceptado, A.M.M.- junto a dinero en efectivo también incautado”.

    Al respecto, indicó que ninguna mención hizo el a quo sino que ateniéndose a cuestiones formales, rituales,

    no se adentró a la consideración sobre los extremos antes referidos, como tampoco en lo relativo a la participación en el delito de transporte de estupefacientes de quien habría encargado y coordinado el traslado, sin que se haya concretado su recepción por la labor cumplida por los preventores intervinientes.

    En esa dirección, resaltó “…la poca o nula relevancia que se dio a esta prueba, interceptación telefónica, cuando fueron las comunicaciones extraídas las que permitieron conocer movimientos puntuales y exactos,

    en suma la coordinación del viaje con la carga y así

    aguardar la llegada de la droga”.

    Afirmó que L.C. intervino en el hecho objeto de pesquisa como supervisor del traslado del estupefaciente, coordinando con los choferes la modalidad de la entrega al arribo de la mercadería ilícita a la región, lo que implica un protagonismo fundamental al haber Fecha de firma: 20/12/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    sido quién encargó la sustancia y desempeñó los ajustes del transporte desde el norte de nuestro país, a la vez que el destinatario de la porción más importante de aquella.

    En vista de lo expuesto, consideró que correspondía revocar el sobreseimiento dictado respecto de L.C., siendo el debate oral y público la oportunidad para determinar la responsabilidad penal y definitiva de cada uno de los involucrados en la presente investigación,

    ocasión en la que además podrían realizarse los ajustes referidos a la calificación más adecuada.

    Puso de resaltó que “…estando frente a esta estructura criminal, cuyos miembros acordaron el traslado de la droga hasta esta región, 12 kilogramos de clorhidrato de cocaína incautados en poder de los consortes M.M. y B., quienes lo transportaron fraccionado y acondicionado en paquetes comúnmente denominados ‘panes’, se presenta difícil sostener que tal hecho de semejante envergadura sólo pueda tener consecuencias penales para quienes se ocuparon del viaje -las denominadas mulas en la jerga- y en cambio no pueda ser endilgado a quien orquestó el plan, demandándose para ello una prueba de distinto rango o de mayor porte que para el resto, por el hecho de no haber sido descubierto con la droga en mano, cuando ese estado hubiese generado quizá un mayor riesgo para el bien jurídico protegido, caso de aguardarse la descarga como a veces sucede” (el destacado corresponde al original).

    Culminando su exposición y luego de citar doctrina y jurisprudencia a la que se hace expresa remisión en honor a la brevedad, puso de resalto que la situación suscitada en autos compromete la responsabilidad del Estado Argentino, por las obligaciones asumidas en la lucha contra el narcotráfico, frente a la asunción de compromisos 4

    Fecha de firma: 20/12/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FGR 17541/2019/CFC1

    LAMAS CAYO, D. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal internacionales mediante Ley 24072, al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

    Por todo lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y en consecuencia, se revoque el fallo criticado.

    Efectuó reserva del caso federal.

  3. Que, en la etapa prevista por los arts. 465,

    cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó el fiscal general ante esta cámara, M.A.V., quien, por los argumentos expuestos en su presentación, propició se haga lugar al recurso y se revoque la decisión impugnada.

    A lo sostenido por su predecesor en la instancia,

    agregó que la sentencia criticada no ha hecho mérito de explicar los fundamentos jurídicos suficientes que se correspondieran en la prueba arrimada en orden a que L.C. no había intervenido, en el sentido jurídico normativo, en el transporte de la sustancia estupefaciente secuestrada.

    En esa dirección, apuntó que “…la estructura típica del delito de transporte de estupefacientes,

    consagrado en art. 5 inc. ‘c’ de la Ley 23737, se condice con la de los denominados delitos de pura actividad, en los que el tipo penal no exige adicionalmente el acaecimiento de un resultado que sea externo a la conducta, sino que se consuma con su mera ejecución, es decir, con el mero desplazamiento de la mercadería (o en las propias palabras del recurrente con su traslado)…”.

    Fecha de firma: 20/12/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    En razón de ello, puso de resalto que recién cuando “…se corrobora la concurrencia material de los elementos que permiten definir normativamente a un simple traslado de mercadería como transporte de estupefacientes a la luz del art. 5 inc. ‘c’ de la Ley 23.737,

    circunstancia no controvertida y por ende no se encuentra cuestionado el comienzo de ejecución del delito en cuestión, corresponde cerrar el círculo de los posibles intervinientes” y por tanto, “…podrá afirmarse la intervención de un individuo en un hecho delictivo cuando pueda argumentarse que realiza de modo...

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