IMPUTADO: MENDOZA, ALEXIS FEDERICO Y OTRO s/INFRACCION LEY 22.415
Número de expediente | FRE 000652/2017/CA001 |
Número de registro | 257469480 |
Fecha | 11 Marzo 2020 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
SISTENCIA, a los once días del mes de marzo del año dos mil veinte.
Y VISTO:
Este expediente registro de Cámara FRE Nº 652/2017/CA1 caratulado
Mendoza, A.F. y M., J.A. sobre Infracción Ley
22.415
, que en grado de apelación proviene del Juzgado Federal Nº 1 de
Resistencia, del que:
RESULTA:
1. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal
en virtud del recurso de apelación deducido por el representante del Ministerio
Público F., Dr. P.N.S. (fs. 57/59) contra la resolución dictada
en fecha 19 de noviembre de año dos mil diecinueve por la Jueza Federal (fs. 53/55)
en cuanto decidió sobreseer total y definitivamente a A.F.M. y a
J.A.M., en orden a la imputación por la comisión del delito previsto y
reprimido por el Art. 874, apartado 1, inc. “d” del Código Aduanero –conforme Art.
336 inc. 3 y Art. 337 del C.P.P.N..
2. Que las investigaciones encuentran su génesis en fecha 07/02/2017,
cuando personal de la Delegación Resistencia, Delitos Federales y Complejos de la
Policía Federal se encontraba realizando un control vehicular – poblacional de rutina
sobre Ruta Nacional Nº 16, y detuvo la marcha de un automóvil marca Chevrolet,
modelo “Corsa” con dominio colocado IGE594, el cual era conducido por Alexis
Federico Mendoza, siendo su acompañante J.A.M.. El personal
preventor visualizó que en el interior del rodado transportaban una cantidad
considerable de prendas de vestir, motivo por el cual y ante la posibilidad de estar en
presencia de una infracción a las leyes vigentes, se solicitó la presencia de testigos
hábiles, momento en el cual se consultó a los infractores acerca del origen de la
mercadería transportada a lo que manifestaron que la misma provenía de Bolivia.
Posteriormente se constató que la mercadería no poseía el
correspondiente aval aduanero, teniendo un valor en plaza de pesos ciento setenta y
ocho mil cuarenta y siete con cuarenta y un centavos ($ 178.047,41), según planilla
de aforo y clasificación obrante a fs. 21.
3. Que en la decisión obrante a fs. 53/55 la Juzgadora alude a la actual
vigencia de la Ley 27.430, modificatoria del artículo 947 de la Ley 22.415, la cual
ha elevado los montos correspondientes a la mencionada condición objetiva de
Fecha de firma: 11/03/2020
Alta en sistema: 12/03/2020
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIO
29389040#257469480#20200311112849751
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
punibilidad cuando la mercadería objeto de contrabando o su tentativa sea de
PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) siendo que el total de la secuestrada en
autos no supera el monto establecido en el texto actualizado del art. 947 de la Ley
22.415.
Al respecto, considera que si bien al momento de comisión del hecho
investigado 07/02/2017 la conducta descripta constituía un delito, siendo la ley
27.430 (actualmente vigente) más benévola que la ley 25.986 (vigente al momento
de la comisión del delito) debe aplicarse lo dispuesto por el art. 2 del CP, que
consagra el principio de aplicabilidad de la ley penal más benigna.
A su vez, se remite a los arts. 9 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 15 ap. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos –ambos con jerarquía constitucional, los que consagran el principio de
aplicabilidad de la ley penal más benigna. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto.
4. Que a fs. 57/59 el F. Federal, Dr. P.N.S.,
USO OFICIAL
deduce recurso de apelación contra el mencionado resolutorio. Fundamenta el
mismo sosteniendo que no resulta una derivación razonada de las normas jurídicas
en juego y evidencia una errónea interpretación del principio de legalidad, en su faz
de “retroactividad de la ley penal más benigna”, por lo que existe una arbitrariedad
manifiesta.
En tal sentido afirma que, conforme Resolución PGN Nº 18/18 del
21/02/2018, el Procurador General de la Nación estableció que la reforma
introducida por la Ley 27.430 modificó “los montos mínimos –a partir de los cuales
son punibles algunas de las conductas consideradas delito
como es el caso de
marras, agrega que el Sr. Procurador entendió que la modificación de los montos
mínimos “(…) tuvo como objetivo principal actualizarlos para compensar la
depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de las
normas sustituidas o modificadas, sin ser la expresión de un cambio en la valoración
social de las conductas tipificadas.
(SIC). Alega el presentante que “…la
interpretación en cuanto a la aplicación de una ley penal como “más benigna”, no
importa una mera aplicación automática sin más, sino que requiere, un análisis
previo en cuanto a...
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