IMPUTADO: MENDOZA, ALEXIS FEDERICO Y OTRO s/INFRACCION LEY 22.415

Número de expedienteFRE 000652/2017/CA001
Número de registro257469480
Fecha11 Marzo 2020

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

SISTENCIA, a los once días del mes de marzo del año dos mil veinte.

Y VISTO:

Este expediente registro de Cámara FRE Nº 652/2017/CA1 caratulado

Mendoza, A.F. y M., J.A. sobre Infracción Ley

22.415

, que en grado de apelación proviene del Juzgado Federal Nº 1 de

Resistencia, del que:

RESULTA:

1. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal

en virtud del recurso de apelación deducido por el representante del Ministerio

Público F., Dr. P.N.S. (fs. 57/59) contra la resolución dictada

en fecha 19 de noviembre de año dos mil diecinueve por la Jueza Federal (fs. 53/55)

en cuanto decidió sobreseer total y definitivamente a A.F.M. y a

J.A.M., en orden a la imputación por la comisión del delito previsto y

reprimido por el Art. 874, apartado 1, inc. “d” del Código Aduanero –conforme Art.

336 inc. 3 y Art. 337 del C.P.P.N..

2. Que las investigaciones encuentran su génesis en fecha 07/02/2017,

cuando personal de la Delegación Resistencia, Delitos Federales y Complejos de la

Policía Federal se encontraba realizando un control vehicular – poblacional de rutina

sobre Ruta Nacional Nº 16, y detuvo la marcha de un automóvil marca Chevrolet,

modelo “Corsa” con dominio colocado IGE594, el cual era conducido por Alexis

Federico Mendoza, siendo su acompañante J.A.M.. El personal

preventor visualizó que en el interior del rodado transportaban una cantidad

considerable de prendas de vestir, motivo por el cual y ante la posibilidad de estar en

presencia de una infracción a las leyes vigentes, se solicitó la presencia de testigos

hábiles, momento en el cual se consultó a los infractores acerca del origen de la

mercadería transportada a lo que manifestaron que la misma provenía de Bolivia.

Posteriormente se constató que la mercadería no poseía el

correspondiente aval aduanero, teniendo un valor en plaza de pesos ciento setenta y

ocho mil cuarenta y siete con cuarenta y un centavos ($ 178.047,41), según planilla

de aforo y clasificación obrante a fs. 21.

3. Que en la decisión obrante a fs. 53/55 la Juzgadora alude a la actual

vigencia de la Ley 27.430, modificatoria del artículo 947 de la Ley 22.415, la cual

ha elevado los montos correspondientes a la mencionada condición objetiva de

Fecha de firma: 11/03/2020

Alta en sistema: 12/03/2020

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIO

29389040#257469480#20200311112849751

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

punibilidad cuando la mercadería objeto de contrabando o su tentativa sea de

PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) siendo que el total de la secuestrada en

autos no supera el monto establecido en el texto actualizado del art. 947 de la Ley

22.415.

Al respecto, considera que si bien al momento de comisión del hecho

investigado 07/02/2017 la conducta descripta constituía un delito, siendo la ley

27.430 (actualmente vigente) más benévola que la ley 25.986 (vigente al momento

de la comisión del delito) debe aplicarse lo dispuesto por el art. 2 del CP, que

consagra el principio de aplicabilidad de la ley penal más benigna.

A su vez, se remite a los arts. 9 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos y 15 ap. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos –ambos con jerarquía constitucional, los que consagran el principio de

aplicabilidad de la ley penal más benigna. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto.

4. Que a fs. 57/59 el F. Federal, Dr. P.N.S.,

USO OFICIAL

deduce recurso de apelación contra el mencionado resolutorio. Fundamenta el

mismo sosteniendo que no resulta una derivación razonada de las normas jurídicas

en juego y evidencia una errónea interpretación del principio de legalidad, en su faz

de “retroactividad de la ley penal más benigna”, por lo que existe una arbitrariedad

manifiesta.

En tal sentido afirma que, conforme Resolución PGN Nº 18/18 del

21/02/2018, el Procurador General de la Nación estableció que la reforma

introducida por la Ley 27.430 modificó “los montos mínimos –a partir de los cuales

son punibles algunas de las conductas consideradas delito

como es el caso de

marras, agrega que el Sr. Procurador entendió que la modificación de los montos

mínimos “(…) tuvo como objetivo principal actualizarlos para compensar la

depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de las

normas sustituidas o modificadas, sin ser la expresión de un cambio en la valoración

social de las conductas tipificadas.

(SIC). Alega el presentante que “…la

interpretación en cuanto a la aplicación de una ley penal como “más benigna”, no

importa una mera aplicación automática sin más, sino que requiere, un análisis

previo en cuanto a...

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