IMPUTADO: MEDINA NIELSEN , PABLINO Y OTROS s/COHECHO ART 258 BIS, INFRACCION LEY 22.415, CONTRABANDO AGRAVADO ARTICULO 865, INC. A) - CODIGO ADUANERO y CONTRABANDO ARTICULO 864, INC. B) - CODIGO ADUANERO QUERELLANTE: AFIP - DGA

Número de expedienteFRE 022000310/2010/CA001
Fecha03 Julio 2019
Número de registro238747774

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

Resistencia, a los tres días del mes de julio del año dos mil diecinueve.

Y VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 22000310/2010/CA1, caratulado: “M.N.P.; C., H.; R., R.; T., R. S/

Cohecho Art. 258 Bis Infracción Ley 22.415” proveniente del Juzgado Federal de Formosa Nº 1, del que; RESULTA:

  1. - Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por M.F.G. –con patrocinio letrado- (fs.

    1146/1152) y por los defensores de P.M.N. (fs. 1211/1212) y R.E.T. (1238/1239 vta.), contra el resolutorio obrante a fs. 1085/1102 vta., por el cual J. a quo resolvió, en lo que interesa, decretar el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados, en orden al delito de contrabando documentado, previsto en los arts. 864 inc. d) y 865, inc. a) del Código Aduanero, conforme arts. 306 y ccdtes. del C.P.P.N.

    Asimismo en el escrito recursivo interpuesto por G., se agravia de lo dispuesto a fs. 1108 y vta., en cuanto ordena trabar embargo sobre sus bienes por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000).

  2. - Para así decidir, el Instructor tuvo en consideración que la causa de referencia inició el día 29 de enero de 2010, con la adquisición de mercadería descripta como “plastic thermos” por parte de la firma Feel Group, la que se documentó ante la Aduana de Buenos Aires por el Sr. L.M.–. de Aduanas- contratado por R.T..

    Posteriormente fue verificada por personal de Aduanas y remitida al Depósito F. Lo Primo II y una vez allí, el verificador de Aduana señaló que la mercadería observada, consistente en termos, coincidía con lo declarado en la documentación.

    En fecha 30 abril de 2010, el Agente de Transporte Aduanero, M.F.G., se presentó

    Fecha de firma: 03/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA #15806312#238747774#20190703083511540 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

    ante la Aduana con la documentación pertinente que lleva inscripto el mismo número de depósito pero describiendo una mercadería distinta -productos hardware- y un MIC/DTA emitido por C.M.C. SRL –Empresa de Trasporte-, detallando el trayecto de esa mercadería, desde el Puerto de Buenos Aires hasta la Aduana de Clorinda.

    Continúa señalando que G. se habría contactado con el Sr. R.R. -quien trabajaba en la empresa de trasporte de mención aportándole la documentación consistente en la Carta de Porte y MIC/DTA confeccionados por la citada empresa, siendo G. quien los firmó y selló a los fines de que se realizara el tránsito desde la Plazoleta F. Lo Primo II de Buenos Aires con destino a Paraguay, con escala en la Aduana de Clorinda R., por orden del Sr. T. (contratante inicial) y con el acuerdo del Sr. L.V. –dueño de la Empresa Cuenca SRL-, entregó el contenedor al camionero H.C. quien lo retiró del Depósito de Lo Primo II y lo trasladó hasta el depósito de la empresa de transporte precitada.

    Afirma el J. a quo que L.V. manifestó que llevó el contenedor en cuestión a su depósito porque la empresa BTM Group –de T.- no le pagó el viaje; que por orden suya el chofer –Sr. C.-

    dejó el semirremolque y el contenedor con la mercadería en el depósito de Cuenca SRL y se dirigió con otro camión hacia otro destino, y que –posteriormente- el semirremolque con el contenedor involucrado fue retirado del depósito por el Sr. T., con la documentación por medio de personas que aún no se encuentran identificadas en la causa.

    Finalmente, siendo que el MIC/DTA contemplaba el trayecto del contenedor desde Buenos Aires hasta el punto fronterizo Clorinda-Puerto F., a bordo de un rodado conducido por el Sr. H.A.C., y que tal situación no ocurrió, en fecha 10 de mayo de 2010 se Fecha de firma: 03/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA #15806312#238747774#20190703083511540 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

    emitió el alerta, y el día 03 de junio de ese mismo año se produjo la detención del Sr. P.M.N. cuando intentó completar fraudulentamente el ciclo de la operación aduanera de salida del camión con el contenedor hacia la República del Paraguay. Ante este escenario el Instructor entiende configurado el delito de mención respecto de los imputados.

  3. - A fs. fs. 1146/1152 se enfrenta M.F.G. -con la asistencia técnica del Dr. H.D.A.- contra las resoluciones de fs. 1085/1102 vta. y fs. 1108 vta., alegando, en lo sustancial, su ajenidad en relación a la conducta de los demás imputados. Aduce que se lo responsabilizó por hechos de terceros, dando un alcance inadecuado a su actuación profesional como ATA (Agente de Trasporte Aduanero).

    Afirma, además, que resulta exorbitante el monto aplicado como embargo, lo que afecta su libertad de trabajar y ejercer la profesión.

    Alega que su función no es emitir los documentos MIC/DTA ni CRT, lo que hizo el trasportista C.M.C. S.R.L. quien lo contrató a través de R.R.. Al respecto, destaca que fue el nombrado quien le llevó los mismos para que los firme y le entregue una hoja de ruta que contenga datos del punto de origen de la carga hasta el punto de destino, el que luego fue utilizado por el Despachante de Aduana.

    Manifiesta que firmó la documentación que permitió el retiro del contenedor del Depósito F. Lo Primo II, pero que no era su responsabilidad que el trasportista lo lleve a su depósito y se le diera otro destino al autorizado en la Hoja de Ruta, incumpliendo lo que se consignó en la misma y en el MIC/DTA.

    Afirma que como ATA, su función es que el chofer del trasportista reciba del Despachante de Aduanas el contenedor, con su salida a plaza y puesto sobre el camión con los papeles que habiliten su recorrido, y que de ninguna manera interviene en la operación aduanera de tránsito.

    Fecha de firma: 03/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA #15806312#238747774#20190703083511540 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

    Indica que actuó como vínculo entre la Aduana y el Trasportista, brindando un servicio como auxiliar aduanero y que la afirmación por el Magistrado “a quo” respecto a que lo hizo en representación de la empresa Cuenca SRL –y por ende, de su dueño- es difusa, imprecisa y desacertada.

    Agrega que su función como auxiliar del Servicio Aduanero es acercar al trasportista y su documentación a la Aduana y establecer una hoja de ruta, asumiendo la responsabilidad tributaria pero no penal. Se agravia por cuanto el J. “a quo” indica que su acción ha llevado a no cumplimentar lo previsto en el MIC/DTA pero no se indica cuál sería esa acción. Asegura, en este sentido, que no dio la orden de desviar el camión de su ruta y llevarlo al depósito de la empresa Cuenca SRL, ni desenganchar el tractor allí, ni que el chofer vaya a otro destino suspendiendo el programado o entregar el contenedor a un tercero ajeno a lo que estipula la documentación.

    Por último, afirma que el dolo debería surgir del conocimiento de la maniobra desarrollada, siendo que él desconocía como se perfilaron los hechos con posterioridad.

  4. - A fs. 1211/1212 el Dr. R.A.B., en ejercicio de la defensa de P.M.N., apela la resolución de fs. 1085/1102 vta.

    Funda su impugnación aduciendo que ha existido una errónea valoración de las circunstancias y elementos obrantes en autos, como así también una equívoca calificación legal y aplicación de la ley en relación a la conducta y participación de su asistido en los hechos investigados.

    Argumenta que el camión con semirremolque con mercadería en tránsito internacional debió arribar el 7 de mayo de 2010 a la Aduana de Clorinda y que su defendido recién el 31 de mayo se presentó en la misma intentando cancelar irregularmente la operación, pero que la mercadería ya había sido descargada en territorio Fecha de firma: 03/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA #15806312#238747774#20190703083511540 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

    argentino. En tal sentido alega que el delito se consumó

    con anterioridad a la participación de M.N., por lo que entiende que la conducta de su asistido debería subsumirse en el art. 874 inc. 1, párrafo b) de la Ley 22.415 –Encubrimiento de Contrabando-.

    En subsidio, solicita la nulidad del procesamiento por haberse afectado la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de...

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