Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 16 de Marzo de 2017, expediente FCT 001412/2014/CA017
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 1412/2014/CA17 Corrientes, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos: los autos caratulados “M. J. E. y Otros
S/Asociación Ilícita en concurso real con Privación Ilegal de la Libertad Agravada
art. 142 inc. 5 en concurso real con Infracción art. 144 ter 1º párrafo según Ley
14.616 y otros”, Expte. N° 1412/2014/CA17 del registro de este Tribunal,
proveniente del Juzgado Federal de Corrientes.
Considerando:
I. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos de
apelación promovidos por las defensas de los encausados: Pedro Armando
Alarcón a fs. 2661/2662 y vta., A. a fs. 2663/2665, J. Levatti
a fs. 2666/2669 y vta., R. a fs. 2672/2673 y vta., Alfredo Carlos
Farmache y E. A. C. a fs. 2674/2678 y vta., Cirys Dalmys
Marcelo Feu a fs. 2679/2684, J. a fs. 2685/2701, Abelardo
Carlos de la Vega a fs. 2702/2719, R. a fs. 2720/2738 y vta.,
R. a fs. 2747 y vta., J. a fs. 2748/2757,
C. a fs. 2768/2802, todos ellos contra la resolución de
2492/2655 y vta. dictada por la titular de la judicatura de anterior grado.
Para así decidir, el magistrado sostuvo que estaría acreditado, prima
facie, que los imputados habrían intervenido en los hechos investigados
catalogados de “lesa humanidad” en el periodo 19761983, en función de la
posición que ocupaban en la escala jerárquica de mando de sus dependencias.
II. A fs. 2841 obra inhibición formulada por el Sr. Juez de Cámara, Dr.
R. González, para seguir entendiendo en la tramitación del presente
recurso, en razón de ser cónyuge de la Sra. Defensora Oficial, Dra. Mirta Liliana
Pellegrini, quien interviene en actuaciones vinculadas a estos autos en carácter de
defensora de Menores, Pobres y Ausentes.
III. A fs. 2842 obra informe actuarial en el que la Sra. Secretaria de
Cámara Subrogante hace constar que la resolución impugnada fue notificada a la
defensa del imputado C., el día 31/07/2015 (fs. 2655 y
vta.), articulando el recurso de apelación correspondiente en plazo de gracia el día
06/08/2015 (fs. 2679/2684), advirtiéndose una nueva impugnación planteada por
el mismo defensor en fecha 21/08/2015 (fs. 2768/2802), siendo este último
recurso extemporáneo, debiendo así declararse el mismo, sin ingresar al
tratamiento de los agravios esgrimidos por la defensa.
IV.
-
La defensa del imputado P. se agravia al
sostener que en la época de los hechos investigados, su asistido cumplía funciones
eminentemente administrativas en calidad de Sargento Suboficial Subalterno de
Gendarmería Nacional con prestación de servicios en la Ex Sección “Corrientes”.
Manifiesta que la conducta de su asistido – consistente en el cumplimiento de
tareas propias de su condición de Gendarme es atípica en todos los delitos que se
le atribuyen, faltando elementos objetivos y subjetivos para su configuración.
Asimismo sostiene que respecto a la subdivisión de intimaciones que se le
atribuyen, la de carácter general no le cabría tener responsabilidad penal que
amerite el dictado del auto de procesamiento en su contra y la otra de carácter
particular, no podrían catalogarse como delitos de lesa humanidad los delitos que
se le atribuyen individualmente, como lo pretende la “acusación” y el “juzgador”.
Con fundamento en el art. 308 y cc. del CPPN, sostiene que el auto recurrido
carece de motivación suficiente, debido a que no se explicó de qué modo la
conducta de su representado, al momento de ocurrencia de los hechos
supuestamente acaecidos, contribuyó a la comisión de los delitos investigados en
la causa. Sostiene que es improcedente la aplicación de la figura de la Asociación
Ilícita (art. 210 del Código Penal), porque la misma ya fue descartada en autos:
De MARCHI y otros s/ sup. Asociación Ilícita (…) Expte. Nº 460/06
por los
Jueces de esta Cámara. Finalmente cuestiona el embargo trabado por el Juez a
quo, por considerar que tal decisión no está sustentada en elementos objetivos
Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #19569531#174075679#20170316095159837 agregados a la causa, haciendo reserva de ocurrir ante la Cámara Federal de
Casación Penal y eventualmente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
supuesto de una resolución adversa a sus pretensiones.
-
La defensa de A. P. cuestionando el procesamiento,
afirmando que se debería establecer tanto normativa, doctrinaria y
jurisprudencialmente los delitos de lesa humanidad para luego saber si el hecho
imputado se inscribe o no en esa categoría. Cita normativa internacional, como el
Estatuto de Roma, doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. Asimismo, alega que de la subdivisión de intimaciones que se le
atribuyen a su representado, de carácter general, no le cabría tener responsabilidad
penal que amerite el dictado del auto de procesamiento en su contra, y la otra de
carácter particular, no podrían catalogarse como de lesa humanidad los delitos
que se le atribuyen individualmente, tal cual pretende el titular de la acción penal
y el instructor. Sostiene que del correcto análisis de la detención de T.,
deriva la desvinculación del hecho con respecto a su asistido, debido a que éste –
afirma habría actuado en legítima defensa, asunto que no ha sido analizado por el
juez a quo dado que se habría extinguido la acción penal. Con fundamento en el
art. 308 y cc. del CPPN, sostiene que el auto recurrido carece de motivación
suficiente, debido a que no explicó de qué modo la conducta de su asistido, al
momento de la concurrencia de los presuntos hechos, contribuyó a la comisión de
los delitos investigados en la causa. Sigue diciendo que es improcedente la
aplicación de la figura de la Asociación Ilícita, porque la misma ya fue
descartada en autos “De MARCHI y otros s/ sup. Asociación Ilícita (..) E.. Nº
460/06”, por los Jueces de esta Cámara. Finalmente, cuestiona el embargo trabado
por el Juez a quo por considerar que tal decisión no está sustentada en elementos
objetivos agregados a la causa, haciendo reserva de ocurrir ante la Cámara
Federal de Casación Penal y eventualmente a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el supuesto de una resolución adversa a sus pretensiones.
-
A su turno, los defensores de J. Levatti alegan que la resolución
puesta en tela de juicio causa agravio toda vez que la misma atribuye a su asistido
hechos ilícitos ajenos y lo mantiene privado de su libertad, causando daños de
difícil reparación ulterior. Asimismo, con fundamento en el art. 123 del CPPN,
postulan la nulidad del procesamiento recurrido, debido a que –a su entender no
cumpliría con el requisito de motivación que deberían contener las resoluciones
de este tipo, haciéndose solo un relato histórico de lo ocurrido, sin analizar las
conductas concretas que se le atribuyen a su representado, efectuando el J. a
cuyo cargo se haya la instrucción afirmaciones dogmáticas y genéricas ajenas a la
causa. Critica la calificación legal provisoriamente endilgado a su defendido,
como “autor mediato de delitos de lesa humanidad”, manifestando que ella
carece de argumentos, siendo incompatible con la realidad y las pruebas obrantes
en la causas, de conformidad a las reglas de la sana critica racional. Que la
decisión impugnada considera a su asistido como “integrante del grupo operativo
perteneciente a la Jefatura de Policía durante el año 1977”, y que desde esa
posición habría tenido el dominio de los hechos momentáneamente enrostrados,
cuando según manifiesta no existirían pruebas que avalen tales inferencias.
Afirma que el Levatti cumplía funciones como Oficial de la Policía, abocado a la
atención de presos comunes, sujeto al control permanente de las Inspecciones de
Justicia, no siendo viable que los hechos investigados sean catalogados como
delitos de lesa humanidad y considerados crímenes contra el derecho de
gentes
. Con fundamento en el art. 306 del CPPN, agrega que el procesamiento se
basa en pruebas y argumentos pobres e inconsistentes, lesionando el debido
proceso y el principio de inocencia de su representado. Critica el hecho de que el
juez a quo haya omitido de forma arbitraria las extensas explicaciones brindadas
por su asistido durante la declaración indagatoria, siendo ésta –según su forma de
ver clara, verídica y coherente. Que causa agravio a su parte que el auto recurrido
Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #19569531#174075679#20170316095159837 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 1412/2014/CA17 contenga fragmentos de testimonios obtenidos en otras causas, y se omita referir
circunstancias esenciales que desvincularían al L. de los hechos
investigados. En tal sentido, sostiene que el auto de mérito incriminador se habría
basado en pruebas trasladadas desde otros expedientes donde su parte no tuvo
ninguna participación ni posibilidad de contralor, lesionando así el debido proceso
y la defensa en juicio. Respecto de la prisión preventiva, manifiesta que ésta
termina equiparándose en sus efectos a la sentencia definitiva, ya que antes de
condenar al encartado lo priva sin razón de su libertad ambulatoria, sin que exista
peligro de fuga o de entorpecimiento a la investigación. Que la gravedad de los
delitos investigados resultaría ser insuficiente para fundar la prisión cautelar.
Refiere que el auto puesto en tela de juicio vulnera los principios de inocencia,
legalidad, irretroactividad, debido proceso y de defensa en juicio. Finalmente,
sostiene que 40 años después se pretende llevar adelante una investigación y
atribuirle responsabilidad a su asistido, impidiendo el adecuado ejercicio del
derecho de defensa. Hace reserva de casación y de la cuestión federal.
d) El defensor del R., alega que la resolución puesta
en tela de juicio es arbitraria y carece de fundamentación jurídica que la
sustenten...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba