Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Mayo de 2018, expediente FMZ 010161/2015/CA006
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 10161/2015/CA6 Mendoza, de de 2018.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes N° FMZ 10161/2015/CA6
caratulados: “Imputado: MATAR, E. G., MATAR Gustavo
Brahim, G., R., CAPELLANI
J. D. s/Evasión Simple Tributaria” y “autos nº 10161/2015/9
caratulados “Incidente de NULIDAD DE RÍOS L. G. por
Evasión Simple Tributaria, Evasión Agravada Tributaria infracción art.
303” agregado a fs. 2361, venidos del Juzgado Federal de San Rafael de
Mendoza a esta Sala “A” en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.
2357/59, por el Dr. J., defensor particular de los imputados
M., Sur Talent S.R.L. y K., contra la resolución
de fs. 2333/2356, en la cual se resuelve: “1º) AMPLIAR el auto de
PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA, dictado a fs. 693/717,
contra M. E. G., ap. mat. C.,
argentina, hija de J. D. y de J. E., Diputada Provincial,
casada, nacida en San Rafael, Mza., el 25/12/1969,D.N.I. N° 21.377.813, con
domicilio en calle S. nº 420 de esta Ciudad; por considerarla
prima facie
, coautora presunta responsable del delito previsto y penado por
el art. 303 inc. 1º del Código Penal; debiendo estarse en cuanto a su “status
libertatis”, a la libertad provisoria dispuesta a fs. 472/473, manteniéndose las
obligaciones procesales que se le impusieran en el primer auto de
procesamiento (art. 310 del C.P.P.N.). 2º) REVOCAR la falta de mérito
dictada a fs. 693/717 (Dispositivo 12º) a favor de la imputada LORENA
GISELA RIOS, ap. mat. D., argentina, hija de A. y de
Carmen Argentina, Contadora Pública Nacional, casada, nacida en San Rafael,
Mza., el 27/05/1980, D.N.I. N° 28.049.503, con domicilio en Calle Ricardo
Güiraldes nº 1960 de esta Ciudad; en relación al delito previsto y penado por
el art. 2°, inc. a) de la ley 24.769 (evasión agravada del Impuesto a las
Ganancias del período fiscal 2011) y art. 1° de la ley 24.769 (evasión simple
del Impuesto al Valor Agregado del mismo ejercicio anual), atribuidas a la
Fecha de firma: 18/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #26847937#206749630#20180518135628957 sociedad SUR TALENT S.R.L. (art. 310 del C.P.P.N.). 3º) ORDENAR el
PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA contra LORENA
GISELA RIOS, ap. mat. D., argentina, hija de A. y de
Carmen Argentina, Contadora Pública Nacional, casada, nacida en San Rafael,
Mza., el 27/05/1980, D.N.I. N° 28.049.503, con domicilio en Calle Ricardo
Güiraldes nº 1960 de esta Ciudad; por considerarla “prima facie”, partícipe
necesaria (art. 45 C.P.) del delito previsto y penado por el art. 2°, inc. a) de la
ley 24.769 (evasión agravada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal
2011) y art. 1° de la ley 24.769 (evasión simple del Impuesto al Valor
Agregado del mismo ejercicio anual), atribuidas a la sociedad SUR TALENT
S.R.L.; y del delito previsto y penado por el art. 303 inc. 1º del Código Penal
(lavado de activos); debiendo estarse en cuanto a su “status libertatis”, a la
libertad provisoria dispuesta a fs. 475/476, imponiéndosele a la causante la
prohibición de ausentarse del domicilio denunciado sin previa autorización del
Tribunal y comunicar cualquier cambio de domicilio futuro, ello bajo
apercibimiento de ordenar su inmediata detención. 4º) TRABAR
EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propios de LORENA GISELA
RIOS, ap. mat. D., hasta cubrir provisionalmente la suma de
PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000); medida ésta que deberá practicarse
por intermedio del Oficial de Justicia del Tribunal, sirviendo el presente
decisorio de mandamiento bastante (art. 518 del C.P.P.N.). En caso de resultar
negativa la misma, se dispone la INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES en
contra de la nombrada, debiendo oficiarse a donde corresponda para su toma
de razón. 5º) SOMETER A PROCESO a la sociedad SUR TALENT
S.R.L., CUIT 30711953910, ante la eventualidad de aplicación de las
sanciones previstas en el art. 304 del Código Penal, en el caso de determinarse
la responsabilidad penal de la misma por las maniobras de lavado de activos
indicadas en los considerandos, como así, en virtud de lo establecido por el
art. 14 de la Ley 24.769, en relación a la evasión atribuida a dicho
contribuyente, del Impuesto al Valor Agregado del ejercicio anual 2011 por $
2.510.766,06 y del Impuesto a las Ganancias del mismo período fiscal 2011
por $ 4.990.821,07 (arts. 1º y 2°, inc. a) de la Ley citada). 6º) SOMETER A
PROCESO a la sociedad KAFFEE CORONADO S.A., CUIT
Fecha de firma: 18/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #26847937#206749630#20180518135628957 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 10161/2015/CA6 30712548955, ante la eventualidad de aplicación de las sanciones previstas en
el art. 304 del Código Penal, en el caso de determinarse la responsabilidad
penal de la misma por las maniobras de lavado de activos indicadas en los
considerandos. 7º) TENER POR CUMPLIDAS las previsiones contenidas
en el art. 518 del C.P.P.N., respecto de MARIA EVANGELINA GODOY
CARBONETTI, SUR TALENT S.R.L. y KAFFEE CORONADO S.A.; en
virtud de lo resuelto a fs. 693/717, Dispositivo 6º) y lo actuado en el Incidente
de Medidas Cautelares Nº 5. 8º) REMITIR a conocimiento de la AFIP,
conforme lo solicitado a fs. 1966 por el señor F., copia
de las constancias incorporadas a fs. 1980; 1981/1985; 1986; 2325/2326; 2327
y 2329/2330 de autos, a los fines pertinentes. 9º) CITAR a prestar declaración
testimonial en la causa, conforme lo solicitado a fs. 2328 por la Defensa de
J. D. C., a los funcionarios de AFIP Sres.
A. V. y A. E. R.,
designándose a tal fin las audiencias del día VEINTIOS (22) de
NOVIEMBRE del corriente año, a las NUEVE TREINTA (09:30) y DIEZ
TREINTA (10:30) HORAS, respectivamente. Ofíciese a donde corresponda
para la citación de los nombrados.” Y a fs. 2363/2366, por la Dra. Débora
Pereyra y Dr. A. , Defensores particulares de L. contra la
resolución de fs. 2370/2373 y vta. en cuanto dispone: “1º) NO HACER
LUGAR al planteo de nulidad efectuado a fs. sub 1/5 vta. por la Defensa de
L. G. R. D. , contra el auto interlocutorio
dictado a fs. 2333/2356 vta. de los Principales. 2º)… . 3º)… .4º)… .5º)…”.
Y CONSIDERANDO:
-
Que en autos nº 10.161/2015/CA6, caratulados:
Imputado: MATAR, E. y otros s/Evasión Simple Tributaria…
,
contra el interlocutorio obrante a fs. 2333/2355, interpone recurso de
apelación motivado (art. 438 del C.P.P.N.) a fs. 2357/2359, el Sr. Defensor
particular H., concedido a fs. 2360.
Que elevado el expediente a esta Alzada, el día y hora
fijados, concurren a la audiencia oral que prevé el art 454 del CPPN, el Dr.
J. por la defensa de M. y las firmas Sur
Talent S.R.L. y K.A. y el Sr. Fiscal Ad H., Dr. Federico
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Martínez Garraza, por la parte querellante (AFIPDGI), donde se procede a
informar el recurso oportunamente interpuesto, lo que se encuentra registrado
en soporte de audio.
-
Respecto a la primera cuestión planteada, se presenta el
Dr. J. H. D., por la defensa de los acusados María Evangelina
Godoy, y las personas jurídicas Sur Talent SRL y Kafee Coronado SA con el
objeto de informar el recurso de apelación incoado oportunamente.
Luego de una breve reseña de los hechos, expresa que se
agravia con la resolución del Juez de grado, en virtud de entender que, el auto
de procesamiento que impugna, es fruto de una defectuosa valoración de los
antecedentes del caso y de la prueba agregada al expediente, notándose
además, una defectuosa valoración de la ley penal sustantiva.
Luego de explicar la imputación efectuada a Emilio
Gustavo Matar, dice que los hechos atribuidos al nombrado se extendieron a
su hijo y a su mujer, M., quien estuvo un período corto
en la sociedad Sur Talent SRL, en razón de haber asumido como diputada
provincial en el mes de noviembre de 2011.
Entiende que es errónea esa atribución, en tanto Emilio
Matar era quien manejaba todo, siendo indebida la extensión de
responsabilidad penal tributaria.
Refiere que no se puede atribuir el delito de Lavado de
Activos atento a que los bienes que se indican en el procesamiento, fueron
adquiridos antes del nacimiento de la obligación tributaria, por lo que no
puede tener a la evasión como delito preexistente a los vencimientos, sumado
a que M., en ese momento, aún no cobraba las facturas por los servicios
prestados el Estado, conforme su actividad comercial.
Expresa que es arbitrario decir que M. había adquirido
bienes con el producto de la evasión tributaria –por la cual se encuentra
procesado, y no constituye materia de discusión por la defensa, cuando había
facturado 30 millones de pesos, sobre los que presuntamente había evadido 12
millones de pesos. Es decir que con el dinero que le correspondía, esto es 18
millones de pesos de ganancia legítima, pudo haber adquirido los bienes (auto,
camioneta, lote), y no con el dinero producto de la evasión.
Fecha de firma: 18/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #26847937#206749630#20180518135628957 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 10161/2015/CA6 Manifiesta que los bienes inmuebles y los automotores
que se individualizan en tal resolución fueron adquiridos por la familia Matar
a su nombre.
En ese sentido dice que se omitió considerar importantes
ingresos que el...
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