Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 23 de Julio de 2020, expediente FTU 000957/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

957/2019 - IMPUTADO: M.L., IVAN s/INFRACCION LEY 23.737

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2020.

AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación deducido contra la resolución del Juzgado Federal de Catamarca fecha 28 de febrero de 2019; y CONSIDERANDO:

I) Que el Ministerio Público de la Defensa deduce recurso de apelación –a fs. 96- contra la resolución de Juzgado Federal de Catamarca de fecha 28 de febrero de 2019 (fs. 79/83), la cual en lo pertinente dispone: “I) DICTAR AUTO DE

PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA conforme se considera precedentemente, en contra de IVAN MARTINEZ

LICHTIG… por considerarlo presunto autor penalmente responsable del delito previsto y penado por el Art. 14 ap. 1 de la ley 23.737 (tenencia simple de estupefacientes), por aplicación de los arts. 306 y 310 del CPPN., disponiéndose su inmediata soltura”. II) TRABAR EMBARGO sobre los bienes del procesado por la cantidad de pesos VEINTICINCO MIL ($ 25.000) por aplicación del Art. 518 del C.P.P.N.

A fs. 174/176 el Sr. Fiscal General ante la Cámara manifiesta su no adhesión al recurso interpuesto.

A fs. 181/183 la defensa técnica de M.L. expresa agravios por escrito en esta instancia.

Fecha de firma: 23/07/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

1

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

957/2019 - IMPUTADO: M.L., IVAN s/INFRACCION LEY 23.737

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

En primer lugar, postula la nulidad de todo lo actuado,

ello como consecuencia de que -conforme se desprende de fs. 6 y 13-, el S. del Juzgado, asumiendo funciones jurisdiccionales que no le corresponden, ordenó investigar.

Entiende que surge así una clara nulidad en el proceso llevado a cabo en contra de su defendido, ya que se viola el control jurisdiccional necesario para garantizar el debido proceso legal, al arrogarse el S. funciones que no le competen.

Por otra parte, en caso de que no se haga lugar a la nulidad antes planteada, expone agravios en relación a que –

conforme surge de autos- su pupilo procesal, al momento de ejercer su defensa material manifestó que el material estupefaciente encontrado en su domicilio era para consumo personal, ya que es adicto desde hace 10 años.

Así, resalta que el J. a quo no tuvo en consideración la circunstancia antes expuesta; además, pone de relieve que la cantidad secuestrada es escasa y no había otras evidencias que indiquen que no era para uso personal.

Por otra parte, entiende que el monto del embargo dispuesto por el juez de grado es arbitrario y desproporcionado.

Para finalizar, hace reserva del caso federal.

II) Que en primer lugar, respecto al planteo de nulidad formulado por la defensa oficial, corresponde hacer las siguientes aclaraciones.

Fecha de firma: 23/07/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

2

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

El recurso de nulidad en el ámbito nacional está

reservado exclusivamente para corregir errores de procedimientos (errores in procedendo) en la construcción de la sentencia y tal recurso está incluido en el de apelación. En tal sentido, el mencionado recurso procede si la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o de construcción -manifiestos y graves- que la descalifican como acto jurisdiccional, esto es, si se ha pronunciado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por el ordenamiento procesal, es decir, los vicios de la sentencia son aquellos relativos a las circunstancias de lugar, tiempo y solemnidades que debe necesariamente contener todo pronunciamiento judicial como condición sine qua non para su validez. Así, para que prospere el recurso de nulidad contra la sentencia, es necesario que la violación de las formas y solemnidades propias de aquellas que revistan carácter grave y sean capaces por sí solas de poner en peligro evidente el derecho de defensa en juicio del impugnante o algún otro derecho sustancial del quejoso amparado en alguna cláusula de la Constitución Nacional.

En esa inteligencia, las nulidades de los actos de instrucción deben plantearse ante el J. de primera instancia por la vía prevista en el artículo 170 in fine del CPPN y,

eventualmente, deducir apelación.

Fecha de firma: 23/07/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

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Ello así, el “incidente de nulidad” constituye la única vía admisible para obtener la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de un proceso, en cambio el “recurso de nulidad” es la vía pertinente para atacar las resoluciones judiciales definitivas, interlocutorias o simples en tanto contengan vicios en su construcción, siendo que las mismas sean apelables.

Que por las consideraciones efectuadas por...

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