IMPUTADO: MARTINENGO, GUSTAVO ANTONIO s/EVASION SIMPLE TRIBUTARIA DENUNCIANTE: AFIP - DGI

Fecha24 Agosto 2020
Número de expedienteFCB 075227/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 75227/2018/CA1

doba, 24 de Agosto de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MARTINENGO, GUSTAVO

ANTONIO s/EVASION SIMPLE TRIBUTARIA” (FCB 75227/2018/CA1),

venidos a conocimiento de la S. A de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el F. Federal en contra de la resolución dictada con fecha 25 de setiembre de 2019, por el J. Federal de V.M., en cuanto dispuso:

RESUELVO: I.SOBRESEER a G.A.M., de condiciones personales obrantes en autos, en orden a los hechos que le fuerna imputado nominados ”Primero” y “Segundo”, calificados como “Evasión Agravada por la utilización de Facturas Apócrifas”, por aplicación de la nueva ley 27.430 y en los términos de los arts. 335 y 336

inc. 3° del C.P.P.N. al no superar el monto presuntamente evadido por la ley referenciada, con la declaración que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado…”

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 25 de setiembre de 2019, el señor J. Federal de V.M., dictó la resolución cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente.

    Para así resolver sostuvo que por título IX -Ley 27.430- se derogó la ley 24.769, y se aprobó una nueva redacción del Régimen Penal Tributario que, en lo que interesa a la presente, -art. 2 inc. d. evasión agravada-

    elevó a la suma a un millón quinientos mil de pesos ($

    1.500.000) pesos por cada tributo y por cada ejercicio anual establecido por aquella norma como condición objetiva de punibilidad del delito de evasión agravada por el uso de facturas apócrifas (art. 2 inc. “d” de la Ley 27.430).

    Fecha de firma: 24/08/2020

    Alta en sistema: 26/08/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #32554708#260878470#20200825081308860

    Es así que el hecho atribuido a G.A.M. calificado provisionalmente como evasión agravada por el uso de facturas apócrifas, -hecho primero-

    en relación a la evasión del Impuesto al Valor Agregado –

    período fiscal 2016- por la suma total de pesos un millón cuarenta y un mil setecientos treinta y siete con 33/100 ($

    1.041.737,33), y también por el –hecho segundo- referido a la evasión del Impuesto al Valor Agregado –período fiscal 2017- por la suma de pesos quinientos sesenta y tres mil quinientos veintinueve con 24/100 ($ 563.529,24), no resulta punible por aplicación de la ley penal más benigna (Ley 27.430), y por ello en función del principio de la mencionada ley beneficiaria al contribuyente, tal conducta quedaría por afuera de reproche penal, considerando que la misma no constituye delito.

    II.-En contra de dicho pronunciamiento, interpuso recurso de apelación en primera Instancia la F. Federal doctora M.M.S. (fs.83/85).

    El Ministerio Público F. expresó que le causa agravio la decisión de disponer el sobreseimiento de los hechos sindicados, sin tener en cuenta sus argumentos expuestos. El J. no explica acabadamente los fundamentos que sostienen su postura.

    Dice que nuestro más Alto Tribunal tiene dicho en los autos “H.T.” que la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna no consiste en la aplicación mecánica e irreflexiva de cualquier ley posterior al hecho imputado por la sola razón de que ella beneficiaría al acusado en comparación con la ley vigente en el momento de la comisión del mismo. Pues el principio de la ley penal más benigna pretende garantizar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo Fecha de firma: 24/08/2020

    Alta en sistema: 26/08/2020

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #32554708#260878470#20200825081308860

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 75227/2018/CA1

    haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable, ahora no lo es.

    Afirma que no existe una revaloración de las conductas típicas reprochadas, sino una mera actualización de los montos eludidos que perjudican a las arcas del Estado. Cita jurisprudencia que avala su postura.

    Finalmente solicita se rectifique el auto de sobreseimiento dictado en las presentes actuaciones y se haga lugar al recurso de apelación.

  2. Ya ante esta Alzada radicados los presentes autos ante esta Cámara, informa conforme art. 454 del CPPN

    el entonces F. General (fs. 97/100).

    Expresa que le agravia la resolución porque el Inferior dispuso el sobreseimiento a favor del imputado en orden al delito de evasión fiscal calificado provisionalmente como evasión agravada por el uso de facturas apócrifas -hecho primero- evasión del Impuesto al Valor Agregado –período fiscal 2016- por la suma total de pesos un millón cuarenta y un mil setecientos treinta y siete con 33/100 ($ 1.041.737,33), y también por el –hecho segundo- referido a la evasión del Impuesto al Valor Agregado –período fiscal 2017- por la suma de pesos quinientos sesenta y tres mil quinientos veintinueve con 24/100 ($ 563.529,24), entendiendo el Instructor que la conducta mencionada no resulta punible por aplicación de la ley penal más benigna (Ley 27.430).

    Señaló que lo que constituye motivo de agravios es una cuestión esencialmente de naturaleza jurídica,

    circunscripta a establecer la correcta interpretación y aplicación...

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