Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 12 de Septiembre de 2019, expediente FCB 015789/2013/CA004

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 15789/2013/CA4 doba, 12 de septiembre de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos: “MARTINAT, P.S.; PAUTASSI, F.U.M., MAXIMILIANO; ESCUDERO, G.I. SOBRE ASOCIACIÓN ILICTA FISCAL” (Expte.: FCB 15789/2013/CA4); venidos a conocimiento de la Sala “A” del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados G.G.B., G.G.B. y D.R.F. en representación de los imputados P.S.M., F.P., G.I.E., A.d.C.S. y F.G.O.; y por el doctor A.P.M. en representación del imputado D.S., en contra de la resolución dictada por el señor J. Federal N° 1 de Córdoba, con fecha de 21 de marzo de 2019, en la que decidió: “RESUELVO: 1) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA de P.S.M. y F.P., filiados en autos, como supuestos coautores “jefes u organizadores” penalmente responsables del delito previsto y reprimido por el art.

15 inc. “c” del Régimen Penal Tributario (Ley N° 24.769, abrogada posteriormente por Ley N° 27.430, B.O.

29/12/2017) denominado “asociación ilícita tributaria o fiscal” (art. 45 del C.P. y arts. 306 y s.s. del C.P.P.N.). 2) ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA de G.I.E., A.d.C.S., D.S. y F.G.O., filiados en autos, como supuestos coautores “integrantes”

penalmente responsables del delito previsto y reprimido por el art. 15 inc. “c” del Régimen Penal Tributario (Ley N° 24.769, abrogada posteriormente por Ley N° 27.430, B.O.

Fecha de firma: 12/09/2019 29/12/2017) denominado “asociación ilícita tributaria o A. en sistema: 13/09/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #8863426#242183298#20190912135147296 fiscal”, en tanto formaban parte a sabiendas de la mencionada asociación y sin los cuáles no hubiera podido cometerse (art. 45 del C.P. y arts. 306 y s.s. del C.P.P.N.). 3) TRABAR EMBARGO sobre los bienes de P.S.M., F.P., G.I.E., A.d.C.S., D.S. y F.G.O., ya filiados, hasta cubrir la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) en relación a cada uno de los nombrados (art. 518 del C.P.P.N.). 4) DECLARAR FALTA DE MERITO a favor de M.U.M. y L.M.G., en orden al delito previsto y reprimido por el art. 15 inc. “c” del Régimen Penal Tributario denominado “asociación ilícita tributaria o fiscal”, de conformidad a lo preceptuado por el art. 309 del C.P.P.N.

PROTOCOLICESE Y HÁGASE SABER.- Fdo: R.B.F., JUEZ FEDERAL. Ante mí: F.T., SECRETARIO.

Y CONSIDERANDO:

  1. Los presentes autos llegan a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación presentados por las defensas de los imputados P.S.M., F.P., G.I.E., A.d.C.S., F.G.O. y D.S., en contra de la resolución precedentemente transcripta.

    Conforme al orden de interposición de los recursos de apelación presentados por las defensas de los nombrados, cabe señalar que el imputado D.S. se agravia de la solución adoptada por el J. de primera instancia, alegando que no existen elementos de convicción suficiente que permitan arribar al grado de probabilidad requerido para la etapa procesal que se transita.

    Argumenta, entiende que el magistrado interviniente efectuó

    una valoración fragmentada del plexo probatorio existente Fecha de firma: 12/09/2019 A. en sistema: 13/09/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #8863426#242183298#20190912135147296 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 15789/2013/CA4 en autos, lo que deviene en arbitraria y carente de fundamentación lógica la resolución dictada.

    Por su parte, la defensa de los imputados P.S.M. y F.P. sostiene, en primer lugar, que la resolución es nula, de nulidad absoluta, por lo cual instan que se declare su nulidad, dado que, a su entender, existe una evidente falta de fundamentación para poder acreditar el hecho y la participación que se les atribuye. En tal sentido, alegan que no existen constancias ni indicio alguno que demuestre la existencia de la supuesta asociación ilícita fiscal investigada, toda vez que existe omisión absoluta de valoración de la prueba que demuestre que el hecho ha existido y que sus defendidos han participado del mismo.

    Asimismo, dicha parte afirma que en los considerandos de la resolución no se justifica ni se brindan razones que permitan sostener que el hecho indagado pueda ser subsumido en el tipo penal de asociación ilícita fiscal, art. 15 inc. C del art. 279 previsto por la Ley 27.430, resultando el mismo manifiestamente atípico, ni tampoco se explicita como es que sus defendidos ostentan todos el mismo grado de participación endilgado “coautores organizadores”.

    Agrega, que la instrucción no se encuentra concluida, toda vez que según aduce se solicitaron distintas medidas de prueba que fueron rechazadas sin fundamento alguno.

    Además, la defensa de los nombrados se agravia porque actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por dicha parte contra la resolución de fecha 15.11.2018 que resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción penal en virtud de las leyes Fecha de firma: 12/09/2019 A. en sistema: 13/09/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #8863426#242183298#20190912135147296 26.860 y 27.260, las cuales resultan de aplicación retroactiva por ser mas benignas para los imputados.

    Por otra parte, argumenta que pese a la paralización de la instrucción de la causa durante varios años y sin que exista prueba de cargo y hoy sin que se haya modificado la situación procesal inicial se concluye que existe mérito para procesar.

    Por último, cuestiona el monto del embargo dispuesto, por no hallarse fundada ni la procedencia ni menos la cuantía.

    Por su parte, la defensa de los imputados G.I.E., A.d.C.S. y F.G.O., además de instar la nulidad de la resolución de fecha 21.03.2019 y deducir recurso de apelación por los mismos fundamentos expuestos precedentemente respecto de los imputados M. y P., agrega que a sus defendidos los agravia el cambio de calificación dispuesto, toda vez que el Sr. Fiscal, al promover la acción penal en el requerimiento de instrucción calificó las conductas de cada uno de ellos como partícipes secundarios. En ese sentido, señala que sin previa declaración indagatoria y en violación al derecho de defensa se cambió la participación criminal, por lo que el auto es nulo de nulidad absoluta.

    Además de ello, entiende que la acción emergente del hecho se encuentra prescripta en función de lo previsto por los arts. 46 y 62 inc. 2) y 67 inc. b) del CP.

  2. Radicados los autos en esta Alzada, comparecen las defensas de P.S.M., F.P., G.I.E., A.d.C.S., F.G.O. y D.S. y solicitaron audiencia oral conforme el art. 454 del CPPN.

    Fecha de firma: 12/09/2019 A. en sistema: 13/09/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #8863426#242183298#20190912135147296 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 15789/2013/CA4

  3. Celebrada la audiencia del art. 454 del CPPN, comparecieron los Dres. G.G.B. y D.R.F. a fin de ejercer la defensa de los imputados P.S.M., F.P., G.I.E., A.d.C.S., F.G.O. y los dres. A.P.M. y J.I.M., en defensa del encartado D.S., quienes informaron en los términos que surgen del acta respectiva, a la que se remite en honor a la síntesis.

    Sin embargo, cabe señalar que antes de comenzar con los alegatos y al momento de constatar la presencia de las partes, el J. de Cámara Dr. I.M.V.F., en su calidad de Presidente del Tribunal, advirtiendo que la abogada M.E.D. comparecía en carácter de letrada patrocinante de la abogada M.F.G. –representante de AFIP-DG I- y no como apoderada del organismo fiscal, expresó que para poder hacer uso de la palabra en audiencia oral y pública era necesario poder especial para poder representar a la querellante AFIP-DGI.

    Dicha circunstancia motivó, por parte de la Dra.

    M.E.D., la reposición de tal decisión, la fundamentación por parte de la nombrada del remedio intentado y vista al resto de las partes presentes, quienes expresaron sus posturas en los términos que surgen del acta respectiva, a la que se remite en honor a la brevedad.

    Concluido el cuarto intermedio dispuesto a los fines de someter la cuestión planteada a decisión del resto de los miembros del Tribunal, por mayoría, se resolvió

    hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la abogada M.E.D. -en su carácter de letrada patrocinante de la apoderada abogada M.F.F. de firma: 12/09/2019 Giandana con participación acordada en calidad de A. en sistema: 13/09/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #8863426#242183298#20190912135147296 querellante particular- autorizando su intervención en la audiencia oral y pública. Asimismo, se dispuso que los fundamentos de tal decisión se darían a conocer junto con la resolución del resto de las cuestiones sometidas a estudio en virtud de los recursos de apelación interpuestos.

  4. A los fines de que los magistrados intervinientes emitan su voto, se realizó sorteo del orden de votación y según certificado actuarial, corresponde expedirse en primer término, al señor J. de Cámara doctor I.M.V.F.; en segundo lugar, a la señora J. de Cámara, doctora G.M. y; por último, al señor J. de Cámara, doctor E.Á..

    El señor J. de Cámara Dr. I.M.V.F., dijo:

    Los presentes autos son traídos a esta Instancia en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas de los imputados P.S.M., F.P., G.I.E., A.d.C.S., F.G.O. y D.S., en contra de la resolución dictada por el señor J. Federal N°1 de Córdoba, por medio de la cual dispuso el procesamiento de los nombrados...

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