Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 14 de Febrero de 2019, expediente FCB 055207/2014/CA002

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 55207/2014/CA2 doba, 14 de febrero de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “MARINELLI, F.D. SOBRE EVASIÓN SIMPLE TRIBUTARIA” (EXPTE.: FCB 55207/2014/CA2), venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la querellante AFIP-DGI, por el Fiscal Federal y por la defensa técnica del imputado F.D.M., en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de B.V., con fecha 02 de julio de 2018, mediante la cual dispuso: “RESUELVO: (…).

II.-

Dictar el SOBRESEIMIENTO de F.D.M., D.N.

  1. Nº 24.108.184, respecto del delito provisionalmente calificado como evasión simple del Impuesto al Valor Agregado -período fiscal 2009-, en razón de que el hecho investigado no encuadra en una figura legal, de conformidad a lo establecido por el art. 336, inc. 3º del Código Procesal Penal de la Nación, con la declaración de que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que gozare.

  2. Ordenar el PROCESAMIENTO de F.D.M., D.N.

  3. 24.108.184, por los delitos que provisionalmente se califican como evasión simple -dos hechos-, respecto del Impuesto a las Ganancias -períodos fiscales 2008 y 2009-

    (art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación; art. 279 -art. 1º- de la Ley 27.430).

  4. Mandar trabar embargo sobre los bienes del nombrado F.D.M., D.N.

  5. Nº 24.108.184, hasta cubrir la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000), debiendo ser anotada su inhibición general si no tuviere bienes o si los mismos fueren insuficientes (conf. art. 518 del C.P.P.N.).

    V.-

    Fecha de firma: 14/02/2019 Comunicar el contenido de la presente resolución a la Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #24566792#224997299#20190214102905669 Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva), por los motivos expuestos.

    VI.-

    Formar “Incidente de Regulación de Honorarios” en el Sistema de Gestión Judicial LEX 100, a los fines de regular los honorarios profesionales del perito contador oficial, Cr. J.C.R., extrayendo para ello las copias pertinentes de las presentes actuaciones.

    VII.-

    Regístrese, publíquese y hágase saber. Fdo: SERGIO A.

    PINTO, JUEZ FEDERAL. Firmado ante mi, por: L.T.G., SECRETARIA FEDERAL (INT.).

    Y CONSIDERANDO:

    I.A. los presentes autos a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación presentados por la querellante AFIP-DGI, el F.F. y la defensa de F.D.M., en contra de la resolución dictada con fecha 02 de julio de 2018 por el señor Juez Federal de B.V., cuyo fragmento resolutivo ha sido transcripto precedentemente.

    Se agravió, en primer lugar, la querellante AFIP-

    DGI al expresar que el Tribunal ha incurrido en una interpretación errónea de la normativa aplicable al caso.

    En tal sentido, señaló que la nueva Ley 27.430, donde se sanciona un nuevo régimen penal tributario que, entre otras cosas, incrementó los umbrales de punibilidad contemplados por la Ley 24.769, hoy derogada.

    Sin embargo, sostuvo que no ha existido en el ánimo del Legislador la intención de modificar la valoración del injusto penal, toda vez que la conducta atípica sigue siendo la misma, y por lo tanto, los delitos aquí enunciados se mantienen incólumes, habiéndose producido una modificación numeraria respecto del elemento objetivo. Dicha situación, sostiene, que de ninguna manera puede dejar impune aquel ilícito cometido durante el año Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #24566792#224997299#20190214102905669 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 55207/2014/CA2 2009, oportunidad en la que el monto evadido revestía gran magnitud.

    Asimismo, citó distinta jurisprudencia de la CSJN respecto de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna.

    Además, citó fragmentos de la Resolución PGN N°5/2012 y señaló que en relación a la Resolución del PGN N°18/2018 -a la que AFIP-DGI adhiere-, instruye a los fiscales para que se opongan a la aplicación retroactiva de la Ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

    Por otro lado, AFIP-DGI se agravió en orden al procesamiento dictado en contra de M. respecto del delito de evasión simple del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2008, toda vez que dicha parte entiende que la conducta delictiva denunciada encuadra agravada prevista por el tipo penal del art. 2, inc. a) de la Ley 24.769.

    Por su parte, en igual sintonía a la querellante AFIP-DGI, el F.F. expresó agravios y señaló su postura negativa en orden a la aplicación retroactiva de la Ley 27.430, como ley penal más benigna y agregó

    consideraciones similares respecto de la calificación legal de evasión agravada que, a su entender, debe achacarse a M. respecto del delito de evasión del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2008.

    Por último, el defensor oficial interino a cargo de la Defensoría ante el Juzgado Federal de B.V., en representación de F.D.M., se agravió

    porque en autos el Juez de la causa debió dictar el sobreseimiento definitivo de su defendido por aplicación de Fecha de firma: 14/02/2019 la ley penal mas benigna, según surge de la Ley 27.430, sin Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #24566792#224997299#20190214102905669 embargo dispone su procesamiento en relación a los dos hechos de evasión simple del impuesto a las ganancias –

    períodos fiscales 2008 y 2009-, que tienen como origen una presunción que surge del procedimiento administrativo según la determinación de oficio realizada por el organismo fiscal denunciante.

    En tal sentido, señaló que la resolución que motiva el presente recurso hizo expresa mención de la aplicación de la nueva ley 27.430 -por resultar más benigna al imputado que la anterior ley 24.769-, pero que dicha aplicación ha sido empleada en forma parcial ya que el sentenciante adopta ley penal más benigna para algunos hechos cuando, a su entender, debió aplicarla para todos los hechos, ya que los montos presuntamente evadidos han quedado comprendidos dentro de la nueva legislación por haber sido establecidos en forma presunta.

    Así, sostuvo que con la sanción de la Ley 27.430, el art. 19 del régimen penal tributario previsto por el art. 279 de dicha ley prevé expresamente la imposibilidad de la denuncia penal sobre la determinación de oficio realizada por el organismo cuando dicha normativa señala “…

    del mismo modo, no corresponderá denuncia penal cuando las obligaciones tributarias o previsionales ajustadas sean el resultado exclusivo de aplicación de las presunciones previstas en las leyes de procedimiento respectivas, sin que existieren otros elementos de prueba conducentes a la comprobación del supuesto ilícito. La determinación de no formular denuncia penal deberá ser adoptada mediante resolución fundada con dictamen del correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia y siguiendo el procedimiento de contralor que al respecto se establezca en la reglamentación”.

    Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #24566792#224997299#20190214102905669 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 55207/2014/CA2 Por ello, señala que de la lectura del expediente administrativo de determinación de deuda tributaria y, no así de la resolución ahora cuestionada, se puede colegir que AFIP-DGI determinó deuda sobre base presunta en base a lo dispuesto por el art. 18, inc. g) de la Ley 11.683 que establece como “presunciones generales” la existencia de depósitos bancarios debidamente depurados.

    Desde este costado, la defensa entiende que se ha extendido indebidamente al imputado M., montos depositados en cuentas bancarias ajenas de las que no era titular.

    Finalmente, dicha parte también se agravió en relación a la suma del embargo ordenado en autos por la suma de 5 millones de pesos que, a su entender, le resulta excesiva e infundada según lo exige el art. 123 del CPPN.

  6. Radicadas las presentes actuaciones ante esta Alzada, la querellante AFIP-DGI, el F. General y la defensa técnica del imputado M., informaron por escrito de conformidad al art. 454 del CPPN y al Acuerdo 276/08 de este Tribunal.

    La señora Defensora Pública Oficial ante la Cámara Federal de Córdoba, M.M.C., a los fines de ejercer la defensa del imputado M., mediante informe del art. 454 del CPPN, se remitió a los argumentos y citas –tanto doctrinarias como jurisprudenciales- expuestas en el escrito de apelación presentado en su oportunidad por el señor Defensor Público Oficial (Int.), M.G.Z..

    Asimismo, sostuvo que la evasión impositiva endilgada a su defendido surge únicamente de la presunción legal prevista por el art. 18 de la Ley 11.683, lo que sólo puede ser aplicable en sede administrativa para la Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #24566792#224997299#20190214102905669 determinación de oficio y no puede extenderse validamente su aplicación a un proceso penal como el caso de autos.

    Por ello, en suma, solicita la aplicación retroactiva de la Ley 27.430 en función de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR