Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 16 de Marzo de 2022, expediente FGR 001838/2020/CFC001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº FGR 1838/2020/CFC1

M., D.N. s/recurso de casación

Registro nro.: 242/22

la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil veintidos, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal,

doctores J.C.G., E.R.R. y G.M.H., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Secretaria Actuante, para resolver en la causa n° FGR 1838/2020/CFC1 caratulada “M., D.N. s/recurso de casación”, con la intervención del doctor J.A. De Luca por el Ministerio Público F. ante esta Cámara, y del doctor F.A.F., por la defensa de D.N.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: Hornos, G.,

R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor J.D.G.M.H., dijo:

PRIMERO

La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca,

Provincia de Río Negro, por resolución fechada el 7 de julio del corriente año, rechazó el recurso de apelación articulado por la Sra. F. General y confirmó el sobreseimiento de D.N.M. por no constituir delito los hechos imputados, dictado por el juez a cargo del Juzgado Federal n°

2 de Neuquén, provincia homónima, en los términos del artículo 336 inc. 3° del Código Procesal Penal de la Nación.

Contra esa decisión, la F. General Interina ante esa Alzada interpuso recurso de casación, que fue concedido y mantenido en esta instancia.

Fecha de firma: 16/03/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los artículos 465 cuarto párrafo y 466

del ordenamiento ritual, sin que se presentaran las partes, y celebrada la audiencia prevista por el artículo 468 del mismo texto, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

La recurrente encausó sus agravios en ambos supuestos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por inobservancia de la ley sustantiva, falta de fundamentación y arbitrariedad del pronunciamiento recurrido.

P. recordó que el juez federal interviniente dictó el sobreseimiento de D.N.M., por no constituir delito los hechos imputados,

consistentes en la evasión del Impuesto al Valor Agregado del período fiscal 1/2016 a 7/2016 por la suma de $ 1.893.036,28 –

valor total fue luego corregido y determinado en un total de $1.630.452,47- perpetrado prima facie mediante la falta de registración en las DDJJ presentadas ante el organismo recaudador de ventas facturadas electrónicamente, para disminuir en forma indebida la real carga tributaria correspondiente.

Para así decidir, el juez tuvo en cuenta las actuaciones administrativas puntualizando las diferencias detectadas por la AFIP al comparar las DDJJ con las facturas electrónicas emitidas por M. por el período 1 a 7 de 2016, y la declaración de M. ante el organismo fiscal,

ocasión en la que dijo desconocer que su contadora había considerado como exentos los montos de las facturas tipo B

emitidas a instituciones y que, al recibir las intimaciones,

cambió de profesional.

En ese contexto, entendió que si bien se tenían por Fecha de firma: 16/03/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

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probados los incumplimientos en los períodos fiscales mencionados, no se encontraban reunidos los extremos requeridos en la figura que describe la evasión tributaria en análisis, en tanto no era posible considerar como ardid o engaño idóneo para hacer incurrir en error al fisco la acción desarrollada por la imputada, sin perjuicio de la infracción administrativa a la que hubiere lugar.

Criterio que fue avalado por la Cámara Federal de General Roca, al confirmar la decisión de la instancia anterior al margen de los preceptos legales del tipo penal achacado, o al menos sin contar con un agotamiento de la pesquisa capaz de despejar toda duda al respecto.

Manifestó la recurrente que ambas instancias han ratificado la inexistencia de aquellos medios que la ley reclama para la configuración del ilícito investigado al estimar que la conducta llevada a cabo por la imputada carece de aptitud para engañar al fisco.

Que, además, esta forma de concluir el proceso resulta prematura pues impide que las actuaciones puedan continuar a los fines obtener mayor grado de precisión sobre la modalidad en que las maniobras fueron llevadas a cabo por la contribuyente, impidiendo ejercer las funciones que por mandato constitucional y legal este Ministerio Público F. está llamado a cumplir como custodio de la acción penal pública.}

Indicó que, contando solamente con lo relatado en la denuncia formulada por el organismo recaudador, la testimonial prestada por la agente C. y los dichos de la imputada plasmados por escrito de su defensor, no es posible afirmar,

de momento, que la conducta desplegada obedece a un simple error y por ello deviene atípica.

Fecha de firma: 16/03/2022

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Que “...el análisis realizado de las piezas arrimadas al proceso reclamaba la postura contraria a la sostenida por el juzgador, que bien pudo haberse superado o definitivamente zanjado, con la continuación de la instrucción para profundizar mediante la realización de las medidas de prueba proclamadas por el MPF -recepción de declaración testimonial a los asesores contables L.T. y O.F.;

pericia contable; corroboración del cobro o inclusión del IVA

en la facturas; declaración testimonial de clientes y comparación con otros precios abonados pero no exentos; entre otras-.”.

Expuso que “...a priori no es posible afirmar la hipótesis de que la contribuyente, a través de sus asesores contables, desconocía la forma y modo en el que debe contabilizarse y tributarse el impuesto adeudado, sosteniendo que la remoción del profesional ante esta situación constituye la salvaguarda del hecho achacado. Por el contrario, podemos preguntamos si es posible que la contribuyente como sus colaboradores, en razón de los montos y el tiempo que llevan ejerciendo la actividad comercial -puesto que en otros tributos se encuentra inscripta desde el año 2012-, es factible que consideren que la facturas "B" se encuentran exentas del gravamen y proceder conforme ello, generando un claro perjuicio fiscal.”.

Remarcó que si bien existió facturación electrónica respecto de las ventas correspondientes al periodo 01/2016 a 07/2016, al momento de realizarse las correspondientes declaraciones juradas aquellas ventas fueron ocultadas, y en consecuencia no tributaron, por lo que el débito fiscal fue inferior al real.

Por otro lado, alegó para descubrir los hechos Fecha de firma: 16/03/2022

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Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

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denunciados fue necesaria una fiscalización y pedido de documentación, que no se cumplió, para que la AFIP pudiera concretar su labor.

Ello revela, que dentro del sistema tributario argentino basado en la determinación del contribuyente y su declaración jurada ante el Fisco, denominado autodeterminación o autoliquidación no es posible sostener, al menos sin contar con toda la prueba necesaria, que ello no constituya un medio eficiente en perjuicio del ente recaudador y que “La cotidianeidad indica que un obrar de esta forma conllevaría a que puedan ser omitidas, retaceadas o no presentadas parte de la facturación en las declaraciones ante el Fisco, a la espera de ser descubiertos y allí rectificar aquella situación sin que constituya delito, ya que según el criterio de la Alzada local, sería "solo mentir"; pero también podría ocurrir que esas maniobras no fueran descubiertas jamás, ya que no resulta de por sí una tarea sencilla de percibir.”.

Hizo notar que no fue una situación fácil de descubrir, ya sea porque los montos se verificaron a simple vista o porque se trató de una contribuyente inexperta y que el ardid revistió cierta complejidad, ya que tal como lo declaró la Supervisora de F.ización K.B.C. "...La contribuyente de mención se vio involucrada en relación a dos órdenes de fiscalización emitidas en 2017, una para D.M. y otra para Seguridad Grupo Bracco SRL, ello porque hubo una transferencia del personal de M.(sociedad unipersonal) a la SRL Grupo Bracco...", en cuyo marco las inconsistencias detectadas surgieron luego de una fiscalización, no fue un descubrimiento casual y tampoco obedeció o tuvo por fin aquella inspección la detección de la evasión en trato. De manera que la inspección por el traspaso Fecha de firma: 16/03/2022

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