Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 31 de Agosto de 2016, expediente FCB 042000898/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 42000898/2011/CA1 doba, 31 de agosto de 2016.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “MANZANO, GREGORIO CESAR Y SERAFINI, S.M.S. SIMPLE TRIBUTARIA”, Expte. FCB 42000898/2011, venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados G.C.M. y S.M.S. en contra de la resolución dictada por el Juez Federal Subrogante de B.V., obrante a fs. 130/135, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis en tanto dispuso: “

  1. Rechazar la excepción de falta de acción planteada a fs.

    114/117vta., por el Dr. Á.I.C., en su carácter de defensor de los imputados G.C.M. y Sandra Marcela SERAFIN

    I.

  2. Sobreseer a G.C.M. y a S.M.S., de condiciones personales relacionadas, con fundamento en la extinción de la acción penal enrostrada respecto del delito de evasión del Impuesto al Valor Agregado por el período fiscal 2006. (Art. 1º Ley Nº 24.769, según Ley Nº

    26.735; arts. 59 inc. 3º; 62 inc. 2º y 67 párr. 4° del Código Penal y art. 336, inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación).

    III.-Sobreseer a G.C.M. y a S.M.S., de condiciones personales relacionadas, en virtud de que los hechos que se les imputaran referidos el Impuesto al Valor Agregado -períodos fiscales 2005 y 2009- no encuadran en una figura legal. (Art. 1º Ley Nº 24.769, según Ley Nº 26.735; art.

    336, inc. 3º del Código Procesal Penal de la Nación), declarando de que la formación de la presente no afecta el Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #24322554#160169125#20160831132341209 buen nombre y honor de que hubieren gozado.

  3. Ordenar el procesamiento de G.C.M. y S.M.S., de condiciones personales relacionadas supra por considerarlos supuestos autores de los delitos de Evasión Simple Tributaria del Impuesto a las Ganancias, (períodos fiscales 2006 y 2007) y del Impuesto al Valor Agregado, (períodos fiscales 2007 y 2008) todos en concurso real -cuatro hechos reiterados- (art. 1º de la Ley Nº 24.769, según Ley Nº 26.735; art. 55 del Código Penal; art. 306 y armónicos del Código Procesal Penal de la Nación).

  4. Mandar trabar embargo sobre propiedades de los incoados hasta cubrir, cada uno, la suma de pesos cien mil ($100.000), debiendo ser anotada la inhibición general de aquel que carezca de bienes o que los que posea resulten insuficientes para alcanzar ese importe.

    VI.-

    Regístrese y hágase saber.-”

    Y CONSIDERANDO:

  5. Los presentes autos se encuentran radicados ante esta S. “B” de la Cámara Federal de Apelaciones en virtud del recurso de apelación impetrado por el abogado defensor de los imputados, Dr. Á.I.C. en contra de la resolución cuya parte resolutiva obra transcripta en el parágrafo precedente.

  6. En el punto IV del citado fallo, el señor J.F.S. resolvió procesar a los imputados M. y S., en orden al delito de Evasión Simple Tributaria – cuatro hechos-, conforme lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 24.769. Asimismo, dispuso la traba de embargo sobre los bienes de los imputados hasta cubrir la suma de pesos cien mil ($100.000) sobre cada uno, o en su defecto anotar la inhibición general de aquel que carezca Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #24322554#160169125#20160831132341209 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 42000898/2011/CA1 de bienes o que los que posea resulten insuficientes para alcanzar ese importe.

  7. En contra de dicho decisorio, la defensa interpuso recurso de apelación, agraviándose respecto al rechazo del planteo de excepción por falta de acción y al procesamiento de los encartados por los supuestos delitos de Evasión Tributaria Simple (art. 1 ley 24.769) de los Impuestos a las Ganancias (periodos 2006/2007) y al Valor Agregado (periodos 2007/2008).

    La recurrente señaló en su escrito de apelación que los motivos de agravio recayeron sobre la extinción de la acción penal por prescripción, la existencia material de los hechos y la participación culpable de los imputados.

  8. Ya en esta instancia, en la oportunidad procesal prevista por el art. 454 del C.P.P.N. (Acuerdo de la Cámara Federal de Córdoba Nº 276/2008), el abogado defensor, informó por escrito conforme surge de fs.157/176.

    En dicho informe, el letrado expuso los fundamentos de los agravios mencionados en el escrito de apelación. Se refirió al primer agravio, es decir respecto a la extinción de la acción penal por prescripción y rechazo de la excepción de falta de acción. En efecto, sostiene que el a quo incurrió en un error respecto al cómputo del plazo de la prescripción, razón por la cual debió hacerse lugar al planteo de prescripción de los delitos imputados a los prevenidos.

    El recurrente alegó que el procesamiento de los encartados recae sobre cuatro hechos de evasión cometidos en 2006 y 2007 respecto al Impuesto a las Ganancias, y el 2007 y 2008 respecto al IVA. Asimismo, sostuvo que la Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #24322554#160169125#20160831132341209 fecha de interrupción de la prescripción de los delitos imputados operó el día 21/11/2014, fecha en que se le tomó

    declaración indagatoria. A diferencia de lo que sostuvo el J.F., quien determinó que la interrupción acaeció

    el 28/08/2012, es decir el día que se decretó el llamado a indagatoria por parte del instructor.

    En mérito de lo manifestado, el abogado defensor sostuvo que la interpretación por parte del Magistrado respecto al art. 67 del Código Penal es incorrecta, ya que a su criterio el primer llamado a indagatoria constituye no solo la convocatoria a declarar sino también la comparencia de los imputados. En el caso de autos, los imputados declararon más de dos años después del decreto de llamado a indagatoria, en virtud de un error en los domicilios de los encartados motivo por el cual no pudo notificarse la primera citación a indagatoria obrante a fs. 48.

    Por otra parte, en relación a la existencia material de los hechos y la participación penal de los prevenidos, la defensa acompaña documentación de la cual surgiría una sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación en autos “ESTANCIA LA TRINIDAD S/RECURSO DE APELACIÓN”, en la cual el Tribunal revocó las liquidaciones formuladas por la AFIP y ordenó a la DGI la re liquidación de los tributos en cuestión.

    En efecto, adjuntó nueva documental de determinación tributaria confeccionada por la AFIP de la cual surgiría que los montos evadidos no superarían la condición objetiva de punibilidad conforme el art. 1 de la Ley Penal Tributaria. Por todos los argumentos vertidos en su informe, la defensa solicitó el sobreseimiento de los imputados.

    Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #24322554#160169125#20160831132341209 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 42000898/2011/CA1

  9. Sentadas así y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida por la defensa técnica de los inculpados, ello de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación a fs. 177.

    El señor juez de Cámara, doctor A.G.S.T. dijo:

  10. Llegados los autos a esta alzada, corresponde determinar si la cuestión ha sido correctamente decidida mediante la Resolución de fecha 27/04/2016 dictada por el Juzgado Federal de B.V., en cuanto resolvió dictar el procesamiento de los imputados en autos S.. G.C.M. y S.M.S.; la traba de embargo sobre sus bienes de cada imputado por la suma de pesos cien mil ($100.000) o en su defecto la inhibición de su libre disposición por igual monto en caso que alguno carezca de bienes o los mismos resulten insuficientes.

  11. Planteo de excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal.

    Previo al análisis del procesamiento de los encartados, corresponde examinar el planteo impetrado por el abogado defensor respecto de la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal por los delitos imputados en los términos del art. 67 inc. b del Código Penal. En mérito del informe escrito del art. 454 del C.P.P.N., este es el primer motivo de agravio.

    Conforme surge de autos a fs. 48, con fecha 28 de agosto de 2012 el Juez Federal de B.V. decretó la fijación de audiencia a los fines de receptarle declaración indagatoria a los imputados M. y S., fijando fecha de audiencia para el día Fecha de firma: 31/08/2016...

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