Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 25 de Agosto de 2017, expediente FCB 017732/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A doba, 25 de agosto de dos mil diecisiete.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MANSILLA, N.N. s/infracción Ley 23737” (Expte. N.. FCB 17732/2016/CA1), venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial a fs. 81/84, en contra de la resolución dictada con fecha 21 de marzo de 2017 por el señor Juez Federal de La Rioja, obrante a fs. 68/73 y en la que decide: “RESUELVO: 1) Disponer el procesamiento sin prisión preventiva de N.N.M., DNI N°

29.785.750, domiciliada en calle Pública del Barrio 8 viviendas – Olta - La Rioja; por estimar que existen en autos elementos de convicción suficientes como para afirmar que la nombrada es presunta autora penalmente responsable del delito previsto en el art. 5° inc. “c” de la ley 23737 (transporte de estupefacientes),conforme lo considerado”.

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución cuya parte dispositiva se ha transcripto precedentemente fue recurrida en apelación por el señor Defensor Público Oficial (fs. 81/84). En esta Instancia, el recurrente informó conforme lo previsto en el art. 454 del CPPN (fs. 107/107vta.).

  2. Las presentes actuaciones se inician el día 9 de mayo de 2016, a las 6:00 hs. en la Terminal de Ómnibus de la ciudad de Chamical, provincia de La Rioja, con motivo de un control de rutina realizado por personal de la Policía de la Provincia de La Rioja con el can detector de drogas de nombre “L.” en bolsos de pasajeros que se encontraban en el lugar y en encomiendas.

    Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28390380#186526102#20170828115043154 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A En ese marco, arribó a las 6:40 hs. un colectivo de la empresa “FLECHA BUS” proveniente de la provincia de Tucumán, del cual descendieron pasajeros y se hizo entrega de encomiendas a la boletería, ocasión en la que el funcionario policial, F.R.O., que se encontraba como guía del “can” comenzó la búsqueda tanto en las encomiendas como en las pertenencias de los pasajeros con resultado negativo.

    Seguidamente, advirtió a una mujer con dos menores y le dio a conocer lo que se estaba realizando no oponiendo resistencia alguna, por lo que el preventor junto con el canino, iniciaron la búsqueda en sus pertenencias –

    dos bolsos- donde comenzó a dar señales en forma activa en uno de tamaño mediano color rosado, con dibujos pequeños y puntos lineales en color blanco por el que se procede a su apertura, observando prendas de niños y adulto femenino y entre medio, un envoltorio de nylon color celeste en formato rectangular y encintado a su alrededor conteniendo en su interior una sustancia vegetal color verdosa compactada en un peso de 680 gramos.

  3. En base al hecho descripto y luego de llevar a cabo la instrucción judicial, el señor J. de primera instancia dictó el procesamiento de N.N.M. en orden al delito de Transporte de Estupefacientes previsto en el art. 5 inc. c) de la Ley 23737 (v. fs. 68/73).

  4. Frente a tal pronunciamiento, el Defensor Público Oficial interpuso recurso de apelación, el que hoy es objeto de estudio en esta instancia (v. fs. 81/84).

    Del escrito se desprende que discrepa con la solución adoptada por el magistrado, proclamando la revocación del decisorio impugnado.

    Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28390380#186526102#20170828115043154 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A En primer término, centró su agravio en que el procedimiento de requisa efectuado por los funcionarios policiales, sin la respectiva orden judicial, carece de la debida autorización legal en los términos del art. 230 bis del CPPN y a su vez no cumple los estándares de actuación previsto en los arts. 230, 283 y 284 del CPPN.

    En tal sentido, alegó que la fuerza policial de la provincia de La Rioja hizo uso del art. 230 bis del CPPN de manera totalmente equivocada creyendo que los habilitaba a violar la intimidad de cualquier persona a su discreción. Sostuvo que la policía no puede tener mayores atribuciones que un juez.

    En ese aspecto, señaló que el art. 230 bis del CPPN fija los límites de razonabilidad para poder requisar e inspeccionar sin orden. Así, la disposición legal en su inc. a) menciona el estándar para que se dé la medida coercitiva, esto es, que “razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de personas o vehículo determinado”.

    Y, en el presente caso, indicó que no surge ninguna razón objetiva previa, sospecha suficiente, urgencia, ni causa probable, ni flagrancia, para que la policía requise las pertenencias de su defendida sin orden judicial, por lo que se torna arbitraria su actuación.

    En esa línea de pensamiento, destacó que el procedimiento fue en un día hábil y en horas de la mañana por lo que se tuvo oportunidad de solicitar al Juez una orden de requisa.

    De modo que, afirmó, no hubo motivos ni se advierte, que se hayan configurado los extremos exigidos por el art. 284 del CPPN para proceder a la detención judicial, ni por el art. 230 para efectuar la requisa, ni Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28390380#186526102#20170828115043154 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A las razones del art. 230 bis del CPPN previas o concomitantes, que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida.

    En segundo lugar, esgrimió que la presente investigación se inició el 9 de mayo de 2016 y recién se resolvió la situación procesal de la imputada el 21 de marzo de 2017.

    Al respecto, consideró que tratándose de una causa de simple tramitación se ha excedido el término de 10 días dispuesto por el art. 306 del CPPN, situación que viola a la garantía del plazo razonable de duración de un proceso penal (art. 18 y 75 inc. 22 de la CN y art. 8.1 y 7.5 C.A.D.H.) agraviando de esa manera a su representada.

    En suma, solicitó la nulidad absoluta de la requisa y, en consecuencia, se dicte el sobreseimiento a su asistida en orden al delito de transporte de estupefacientes previsto en el art. 5 inc. c) de la Ley 23737.

    Por último y en otro punto de su alegato, entendió que el resolutorio apelado carece de una adecuada motivación, violando el art. 123 del CPPN.

    Ya en esta Instancia, en la oportunidad prevista por el art. 454 del CPPN el señor Defensor Público Oficial presentó su informe dando por reproducidos los argumentos que fueron expresados en el libelo de apelación, reclamando, en definitiva, la revocación de la resolución apelada (fs. 107/107vta.).

  5. Entrando a analizar la cuestión de fondo y de acuerdo al sorteo realizado por Secretaría para determinar el orden de votación de...

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