Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 25 de Febrero de 2019, expediente CFP 004380/2018/CFC001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 4380/2018/CFC1 REGISTRO N°187/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 60/70 vta. de la presente causa N.. CFP 4380/2018/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “MANSILLA, G.E. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Federal en lo Criminal Correccional, de esta ciudad, resolvió en lo que aquí concierne, con fecha 13 de julio de 2018 en el legajo nº CFP 4380/2018/CA1 de su registro interno, confirmar la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 7, Secretaría Nº 13, de fecha 23 de marzo de 2018, en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, apartado segundo, de la ley 23.737, y sobreseyó a G.E.M. (cfr. fs. 55/vta. y 37/39 vta.).

  2. Que contra dicha resolución, el F. General Adjunto, doctor C.E.R., interpuso recurso de casación (fs. 60/70 vta.), que fue concedido (fs. 72/73) y mantenido ante esta instancia (fs. 77).

  3. Que el recurrente motivó su presentación casatoria en las hipótesis previstas en el art. 456 incs. 1 y 2 del C.P.P.N., alegando que el Tribunal a quo declaró erróneamente la inconstitucionalidad del art. 14 de la Ley 23.737.

    Comenzó señalando que la resolución impugnada, por su contenido, resulta equiparable a sentencia definitiva, ya que causa un perjuicio de imposible reparación ulterior en los términos del art.

    Fecha de firma: 25/02/2019 Alta en sistema: 26/02/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31482725#226665233#20190226074732543 457 del C.P.P.N.

    El recurrente se agravio por considerar que el a quo hizo una interpretación en autos del art. 14, segunda parte de la ley 23.737 que configura un exceso jurisdiccional, dictando una resolución inmotivada que vulneró principios de índole constitucional.

    Al respecto refirió que en el caso no se reúnen los elementos que harían aplicable el segundo supuesto de la mencionada normativa. Sostuvo que no puede aceptarse que la cantidad de 40,490 gramos de marihuana hallada resulte escasa, ni que sea exclusivamente para consumo personal, por lo que la aplicación de los fallos “A.” y “V.G.” de la Corte Suprema, al caso, resulta incorrecta.

    Sostuvo que en la resolución recurrida se desconoce la prueba incorporada y lo fáctico violentando lo dispuesto en los arts. 123 y 404, inc.

    2, del C.P.P.N, que exigen que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente en relación a las circunstancias comprobadas, y cuestionó por arbitraria la sentencia del a quo en tanto no se especificó el por qué se consideraba escasa la cantidad de material estupefaciente incautada.

    Finalizó su presentación señalando que “si bien en la motivación recursiva se asentó argumento respecto a la trascendencia de la conducta, no me he referido al explicitar los motivos de agravio a dicho extremo, desde que el tipo que perseguimos no lo reclama como figura básica siendo en consecuencia carente de relevancia en la especie lo plasmado en el fallo en punto a que el compartimiento no excedió el ámbito de autonomía personal del encartado, razón por la cual la pluralidad de la afirmación que se alude al inicio de los considerandos no sería tal desde mi óptica” (cfr. fs. 70), y solicitando que se conceda el recurso de casación, y se case o se anule el resolutivo impugnado.

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 25/02/2019 Alta en sistema: 26/02/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31482725#226665233#20190226074732543 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 4380/2018/CFC1

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 80/83, la señora Defensora Pública Oficial ante esta instancia, doctora Laura B.

    Pollastri, quien introdujo aspectos nuevos a considerarse en el examen que se reclama.

    Comenzó su presentación señalando que la posibilidad de recurrir es un derecho consagrado constitucionalmente sólo en favor del imputado y su defensa.

    Sostuvo que la resolución del a quo es acertada y que la tenencia de estupefacientes por parte de su asistido no trajo aparejado ningún riesgo para derechos o bienes de terceros, en tanto su conducta estuvo siempre reducida y circunscripta a su respectiva persona, encontrándose el material estupefaciente dentro de su esfera de privacidad.

    Indicó que la postura del acusador público transgrede los principios de ultima ratio, de reserva y lesividad y el derecho a la privacidad (arts. 18 y 19 de la C.N.).

    Concluyó su presentación solicitando que se declare inadmisible o en su caso se rechace el recurso interpuesto, y que se confirme el pronunciamiento recurrido en cuanto se dictó el sobreseimiento de G.E.M..

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (cfr. fs. 86). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N., ha sido interpuesto por quien se encuentra Fecha de firma: 25/02/2019 Alta en sistema: 26/02/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31482725#226665233#20190226074732543 legitimado para hacerlo (art. 458 del C.P.P.N.), con invocación fundada de los motivos previstos por el art 456 del citado código.

    La objeción de admisibilidad formal planteada por la defensa durante el término de oficina no puede recibir favorable respuesta. En primer término porque el art. 337, segundo párrafo, del C.P.P.N., concede la facultad al Ministerio Público Fiscal de recurrir el sobreseimiento, al igual que lo hacen los artículos 457 y 458 en cuanto conceden al fiscal la facultad de interponer el recurso de casación contra una sentencia definitiva –y el...

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