IMPUTADO: MANSILLA, GABRIEL ARCANGEL Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737

Fecha24 Octubre 2019
Número de expedienteFTU 830893/2010/CFC003
Número de registro240567385

Sala III Causa Nº FTU 830893/2010/CFC3 Cámara Federal de Casación Penal “M., G.A. y otros s/recurso de casación”

REGISTRO N°2027/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., G.M.H. y D.G.B., bajo la presidencia del nombrado en primer término, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora D.D.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa FTU n° 830893/2010/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada “M., G.A. y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor M.A.V., F. General ante esta Cámara y ejerce la defensa del imputado, G.A.M., la defensora oficial coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial nº 2 ante esta Sede, doctora D.E.A.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctor G.M.H. y doctor D.G.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, resolvió, en lo pertinente, “1º) ordenar el sobreseimiento de G.A.M. (…) por insubsistencia de la acción penal (art. 336, inc. 1 del C.P.P.N.) en orden al delito que le fuera imputado en la presente causa. 2º) Hacer extensivo el sobreseimiento a los coimputados E.P. de Quiñones (…) y D.M.P.P. (…), por insubsistencia de la acción penal (art. 336, inc. 1º del C.P.P.N.) en orden al delito que les fuera imputado en la presente causa.” (cfr. fs. 1470/1483).

Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #8728975#240567385#20191025101727780 Contra esa resolución, la fiscal general de la Unidad Fiscal Federal de Santiago del Estero interpuso recurso de casación (fs. 1484/1493), que fue concedido a fs. 1494 y mantenido en esta instancia a fs. 1505.

La diligencia prevista por el artículo 466, en función del artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación se cumplió oportunamente (fs. 1506), la defensa de M., en el escrito obrante a fs. 1507/1514.

A fs. 1517 se dejó constancia de haberse cumplido la audiencia prevista en el art. 468 del C.P.P.N.

II. La parte recurrente invocó en su presentación recursiva el segundo supuesto de impugnación previsto en el art. 456 del C.P.P.N.

Propició la nulidad de la resolución puesta en crisis, toda vez que su argumentación resultaba aparente al basarse en afirmaciones generales y dogmáticas sin vinculación con los datos concretos de la causa.

Entendió que el mero transcurso del tiempo no constituye una pauta que por sí sola permita la declaración de insubsistencia de la acción penal, como ocurrió en el caso, sino que debía ser analizada a partir de los parámetros que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentó para el análisis del plazo razonable, esto es, a) la complejidad del asunto; b) la actividad o comportamiento del procesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d)

la afectación que genera la demora en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Respecto a la complejidad del asunto, aseveró que el error del tribunal a quo consistió en desconocer el alcance que la C.I.D.H. le asignó a ese concepto, debiendo valorarse, entre otros parámetros, el número de incidentes e instancias, la imposibilidad de identificar o detener a los imputados, las características del recurso en la legislación interna, la duración de procesos similares y la trascendencia del asunto.

Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #8728975#240567385#20191025101727780 Sala III Causa Nº FTU 830893/2010/CFC3 Cámara Federal de Casación Penal “M., G.A. y otros s/recurso de casación”

En esa inteligencia, sostuvo que se omitió computar a tales efectos las distintas instancias recursivas casatorias y los reenvíos sucesivos producidos en la especie.

En lo relativo a la imposibilidad de identificar o detener a los mismos, recordó que ante la incomparecencia de los imputados el Ministerio Público Fiscal solicitó el 18 de abril de 2012, la detención, declaración de rebeldía y dictado de sentencia contra ellos a los fines de dar cumplimiento con el primer pronunciamiento de esta Cámara. Asimismo, manifestó

que desde esa fecha, y hasta la fijación de la audiencia para el 23 de abril del 2015, instó “infructuosos tramites de notificación y comparendo de los imputados y se debió proceder a la determinación de la real identidad de la encausada E.P. de Quiñones también identificada como D.C.B. o M.L.R..

Afirmó que la trascendencia del asunto respecto de esta causa se encontraba verificada a partir de la suscripción por parte de la República Argentina de varios instrumentos internacionales, tanto en el ámbito universal como regional, mediante los cuales se comprometió a investigar y castigar el narcotráfico.

Sobre el segundo parámetro, esto es, la responsabilidad del imputado y su defensa en la dilación de este proceso, puntualizó que el mayor tiempo vacuo en la especie fue aquel que se dio entre la primera sentencia de casación y la segunda sentencia del a quo, debido a las dificultades de los representantes legales de los imputados para dar con los mismos y lograr su efectivo comparendo al proceso. A su vez, analizó el consentimiento efectuado por la defensa al contenido y modalidad de la segunda audiencia de juicio llevada a cabo, producto de la primera sentencia de esta Cámara, no habiendo objetado en ningún momento la determinación Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #8728975#240567385#20191025101727780 del monto de la pena.

Agregó que pese al dictado de la sentencia con la conformidad de los imputados y sus defensores, bajo los principios de celeridad y economía procesal, y sin que haya existido planteo sobre violación al derecho de defensa en juicio, la defensa con el único objeto de evitar que su defendido vuelva a prisión, interpuso recurso de casación en una maniobra claramente dilatoria.

Ponderó, a su vez, que el Tribunal Oral Criminal Federal de Santiago del Estero durante el periodo en el que tramitaron los recursos interpuestos, que importaron la reedición de ciertos actos procesales, se encontraba cubierto por jueces subrogantes pertenecientes a otras jurisdicciones, cuestión que contribuyó a la dilatación del trámite, aunque sin afectar las garantías y derechos del imputado.

En lo tocante a la conducta de las autoridades judiciales, explicó que los actos procesales fueron cumplidos en tiempo regular y no lucían desproporcionados a las características de los hechos objeto de juzgamiento. A su vez, insistió en que de acuerdo a la calificación legal asignada –

almacenamiento de estupefacientes- que prevé una pena de prisión en abstracto de 4 a 15 años de prisión, no operó el plazo de prescripción, aun sin considerar las interrupciones del mismo, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 62 y 67 del ordenamiento de fondo.

Agregó que no correspondía el dictado del sobreseimiento a favor de M. ya que su juzgamiento se había cumplido dentro de un plazo razonable, considerando que en dos oportunidades, distintos tribunales se pronunciaron sobre su culpabilidad en los hechos investigados, siendo que dicha sentencia no se pudo hacer efectiva por los planteos dilatorios interpuestos por su defensa técnica.

En última instancia, respecto de la afectación de las demoras al imputado, aseguró que al encontrarse el mismo en Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #8728975#240567385#20191025101727780 Sala III Causa Nº FTU 830893/2010/CFC3 Cámara Federal de Casación Penal “M., G.A. y otros s/recurso de casación”

libertad, podría afirmarse que el proceso no influyo de manera relevante su vida diaria, ya que continuó con su actividad laboral en forma normal.

III. La defensa de M. manifestó, en el escrito que presentó a fs. 1507/1514, que la incomparecencia de los imputados alegada por la representante del Ministerio Público Fiscal como causal dilatoria del proceso, no se había verificado respecto del nombrado ya que su identidad había sido establecida en el comienzo de esta causa, y los obstáculos que se le habrían presentado al órgano jurisdiccional para establecer la identidad de uno de los coimputados no debían ser tomados en su perjuicio.

Respecto del domicilio en el que fue habido su asistido, distinto de aquel denunciado en los comienzos de estas actuaciones -y luego de una serie de infructuosos intentos de notificarlo allí-, refirió que no se verificó una real incomparecencia, sino un pleno desconocimiento del requerimiento judicial a su respecto.

En ese sentido, puntualizó que M. recuperó su libertad como consecuencia de un fallo judicial que declaró la nulidad del procedimiento policial luego de la celebración de un juicio oral plenamente válido, y que desde ese momento, habían cesado las restricciones a su respecto no quedando obligado a denunciar nuevo domicilio ni menos aún tenía, debido a su analfabetismo, posibilidades ciertas de saber...

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