Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 14 de Enero de 2020, expediente FPO 000069/2019/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 69/2019/CA1 Posadas, a los 13 días del mes de enero de 2020.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° “FPO
69/2019/CA1” “M.O., M.A.; B., Federico
Rafael y G., B.S. Infracción Ley 23.737”.
CONSIDERANDO: 1) Que estas actuaciones arriban al
conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo de los recursos
de apelación interpuestos a fs. 205 y vlta a favor del encartado Braian
G.; a fs. 207/209 a favor del imputado F.R.B.
y a fs. 216/222 en representación del encartado Marcos Antonio
M.O., todos contra el pronunciamiento recaído a fs. 186/200
en virtud del cual el Magistrado de la Instancia que antecede dictó el
procesamiento con prisión preventiva de B.G.; Federico
Rafael B. y M.A.M.O. por estimarlos prima
facie coautores penalmente responsables del delito de “Transporte de
Estupefaciente Agravado”, previsto y penado por el artículos 5º inciso
c
y 11º inciso “c” ambos de la Ley 23.737, mandando trabar
embargo sobre los bienes de los nombrados hasta cubrir la suma de
pesos Trescientos Mil ($ 300.000), cfr. arts. 193.5, 518 y 533.3 del
2) Que la defensa técnica del encartado G. en la
motivación desarrollada a fs. 205 y vlta. expresó en líneas generales
que es materia de agravios la falta de motivación suficiente del auto
puesto en crisis para atribuir la coautoría en el hecho a su defendido, a
esos fines señaló la falta de comunidad subjetiva, esto es, a sabiendas
el transporte de estupefacientes, trayendo a colación que de la propia
declaración del imputado refleja el lugar que éste ubicaba en el rodado
–asiento trasero, lo que no ha sido desvirtuado. Mencionó además
que el lugar donde fue habido el estupefaciente también favorece a su
defendido, debido a que no pudo ser él quien arrojó la droga estando a
Fecha de firma: 14/01/2020 Alta en sistema: 16/01/2020 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #33073065#253962615#20200114121018137 la vista de personal de G.N. cuando le solicitan detenerse en la ruta
para el control respectivo.
3) A su turno la defensa del imputado F.R.B. a
fs. 207/209 alego que los fundamentos del procesamiento surgen de
un análisis meduloso pero equivocado y que se basó en dos
cuestiones, a saber: a) en las declaraciones testimoniales de los
agentes de gendarmería ramón A.A. y gabriel E.gardo
Werbes sobre la ocasión de detención del auto en que circualaban los
imputados, circunstancia ésta que a entender de la defensa dista de la
versión de los hechos relatada por los imputados B. y Maman
O. al prestar declaración indagatoria, b) discrepancia respecto a lo
vinculado con el arma de fuego.
Por otra parte indicó que no se tuvo en cuenta que la droga
incautada era para consumo, señalando a esos fines que su defendido
B. consume unas quince (15) veces por día y que los fines de
semana el consumo sería mayor, situación ésta que se vio agravada
por la muerte del progenitor del encartado. También hizo alusión al
consumo de droga del imputado M.O. y que el encartado
G. no tenía conocimiento de donde se adquirió el
estupefacinete ni mucho menos que era transportado en el vehículo.
4) A fs. 216/222 el Defensor Público Oficial ejerciendo la
defensa del imputado M.A.M.O., indicó que es
materia de agravios las siguientes cuestiones: a) atipicidad de la
conducta endilgada por ausencia de elementos estructurales de los
tipos penales que se pretenden aplicar, ausencia de dolo y
arbitrariedad de lo resuelto; b) cuestiona el dictado de la prisión
preventiva por falta de indicación concreta de extremos indicativos de
peligrosidad procesal y riesgo de fuga; c) apela el embargo dispuesto
por fundamentación genérica y mediante fórmulas abstractas como así
también por resultar confiscatorio y violatorio del derecho de
propiedad y libre disposición de los bienes y d) en último lugar
Fecha de firma: 14/01/2020 Alta en sistema: 16/01/2020 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #33073065#253962615#20200114121018137 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 69/2019/CA1 efectúo reserva del caso federal conforme lo establecido en el art. 14,
inc. 3º de la Ley 48.
Que al momento de presentar el memorial en los términos del
art. 454 del C.P.P.N., el recurrente a fs. 242/244 y vlta. reiteró que no
exiten elementos probatorios suficientes para calificar la conducta de
su asistido en la figura legal atribuida, menos aun para demostrar que
el destino del estupefaciente secuestrado era para comercializar y por
tanto que forme parte de una cadena de tráfico de drogas.
Mencionó además que la cantidad de la cocaína incautada en
poder de los sujetos aquí investigados no excede de límite
considerado consuetudinariamente por la justicia local, para distinguir
entre el delito de tenencia simple (o consumo personal) y el transporte
de estupefacientes, más aun si se tiene presente que su defendido ha
declarado que la sustancia era para consumo personal tanto de él
como de sus consortes de causa.
En base a esos argumentos solicitó el cambio de calificación
legal escogida por el aquo por la de tenencia simple de
estupefacientes –fs. 244 parte in fine–.
5) Previo a ingresar a dar respuestas a los planteos introducidos
por los recurrentes realizaremos una reseña de la plataforma fáctica
que derivó en el dictado del auto de mérito respecto de los imputados
B.G.; F.R.B. y M.A. Maman
O., cfr. fs. 186/200.
A esos fines indicamos que las presentes actuaciones se
iniciaron mediante la Nota SB 94029/06 de la Sección Comandante
Andresito Guacurarí de Gendarmería Nacional –fs. 1/2–,
informándose que en fecha 17/01/2019, siendo aproximadamente las
17 hs., la patrulla eventual Nº 13/19 se destacó a la altura del km. 62
de la Ruta Provincial Nº 19, en el sector conocido como “Palo
Podrido”, a los fines de realizar un operativo público de prevención.
En esa oportunidad los agentes observaron que a unos cuarenta
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Volkswagen, modelo Golf de color obscuro, que circulaba en sentido
W. a C.A.G..
Debido a ello, los preventores se acercaron al rodado a los fines
de efectuar el control de rutina, esto es verificar la documentación del
automóvil y de los ocupantes, razón por la cual se les requirió a los
mismos que desciendan del rodado.
En esa oportunidad se constató que el rodado era conducido por
el imputado M.A.M.O., mientras que en el lado
del acompañante se encontraba ubicado el encartado Federico Rafael
B. y en el asiento trasero estaba sentado el imputado G.
Braian.
Da cuenta el punto Nº 2 de la nota en cuestión que en el marco
del control de rutina, el imputado B. le comentó al Subalferez
Juan Ramón Arriola que se habían detenido al costado de la calzada
con la finalidad de arrojar un arma de fuego del cual era propietario,
pero que no poseía la documentación corresponiente.
Atento a lo relatado, se inició un rastrillaje en cercanías del
rodado sin obtener resultado positivo respecto del arma mencionada.
Seguidamente se realizó un minucioso control del automóvil y
se constató que debajo del mismo –a la altura de la puerta del
acompañante– había un paquete de forma rectangular envuelto en una
bolsa de nylon de color verde y cinta adhesiva transparente.
En presencia de los testigos hábiles requeridos al efecto – Sr.
Julio C.S. y la Sra. L.M.W. se inspeccionó el
contenido del paquete hallado y se determinó que se trataba de un
polvo de color blanco, el cual sometido a la prueba de orientativa de
campo arrojó resultado cromático positivo para Clorhidrato de
cocaína con un pesaje de MIL SESENTA Y NUEVE COMO TRES
GRAMOS (1.069, 3 gramos), cfr. punto N º 3 de la nota de fs. 1/3,
acta de procedimiento de fs. 10/13, acta de test de orientación de
Fecha de firma: 14/01/2020 Alta en sistema: 16/01/2020 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #33073065#253962615#20200114121018137 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 69/2019/CA1 campo para cocaína de fs. 13/14 y acta de pesaje de fs. 15 y vlta.
Que este cuadro de situación fue puesto en inmediato
conocimiento de la Fiscalía Federal de la ciudad de Eldorado desde
donde se indicó que lo acontecido no constituía F., debido a
ello se comunicó todo lo actuado al Juzgado Federal competente
recibiéndose el temperamento a seguir, según surge de fs. 2.
6) Que las actuaciones fueron elevadas al Juzgado Federal de
Eldorado, formándose la correspondiente causa penal y se dispuso
recepcionar declaración indagatoria a los imputados (cfr. surge de fs.
5, fs. 70 y vlta., fs. 85/86, fs. 88/90, fs. 92/94 y fs. 150/151), se
practicaron las diligencias de rigor como así también las declaraciones
testimoniales (fs. 99/100, fs. 101/102, fs. 103/104 y fs. 105/106).
Con los extremos obtenidos el Magistrado dictó auto de
procesamiento con prisión preventiva de los encartados Braian
G.; F.R.B. y M.A.M.O.
por estimarlos prima facie coautores penalmente responsables del
delito de “Transporte de Estupefaciente Agravado”, previsto y penado
por el artículos 5º inciso “c” y 11º inciso “c” ambos de la Ley 23.737,
según consta en el acápite I del resolutorio de fs. 186/200.
7) Que sentado ello, pasamos a dar respuesta en primer lugar al
recurso interpuesto a favor del imputado B.G...
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