Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 14 de Enero de 2020, expediente FPO 000069/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Enero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 69/2019/CA1 Posadas, a los 13 días del mes de enero de 2020.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° “FPO

69/2019/CA1” “M.O., M.A.; B., Federico

Rafael y G., B.S. Infracción Ley 23.737”.

CONSIDERANDO: 1) Que estas actuaciones arriban al

conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo de los recursos

de apelación interpuestos a fs. 205 y vlta a favor del encartado Braian

G.; a fs. 207/209 a favor del imputado F.R.B.

y a fs. 216/222 en representación del encartado Marcos Antonio

M.O., todos contra el pronunciamiento recaído a fs. 186/200

en virtud del cual el Magistrado de la Instancia que antecede dictó el

procesamiento con prisión preventiva de B.G.; Federico

Rafael B. y M.A.M.O. por estimarlos prima

facie coautores penalmente responsables del delito de “Transporte de

Estupefaciente Agravado”, previsto y penado por el artículos 5º inciso

c

y 11º inciso “c” ambos de la Ley 23.737, mandando trabar

embargo sobre los bienes de los nombrados hasta cubrir la suma de

pesos Trescientos Mil ($ 300.000), cfr. arts. 193.5, 518 y 533.3 del

C.P.P.N.

2) Que la defensa técnica del encartado G. en la

motivación desarrollada a fs. 205 y vlta. expresó en líneas generales

que es materia de agravios la falta de motivación suficiente del auto

puesto en crisis para atribuir la coautoría en el hecho a su defendido, a

esos fines señaló la falta de comunidad subjetiva, esto es, a sabiendas

el transporte de estupefacientes, trayendo a colación que de la propia

declaración del imputado refleja el lugar que éste ubicaba en el rodado

–asiento trasero, lo que no ha sido desvirtuado. Mencionó además

que el lugar donde fue habido el estupefaciente también favorece a su

defendido, debido a que no pudo ser él quien arrojó la droga estando a

Fecha de firma: 14/01/2020 Alta en sistema: 16/01/2020 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #33073065#253962615#20200114121018137 la vista de personal de G.N. cuando le solicitan detenerse en la ruta

para el control respectivo.

3) A su turno la defensa del imputado F.R.B. a

fs. 207/209 alego que los fundamentos del procesamiento surgen de

un análisis meduloso pero equivocado y que se basó en dos

cuestiones, a saber: a) en las declaraciones testimoniales de los

agentes de gendarmería ramón A.A. y gabriel E.gardo

Werbes sobre la ocasión de detención del auto en que circualaban los

imputados, circunstancia ésta que a entender de la defensa dista de la

versión de los hechos relatada por los imputados B. y Maman

O. al prestar declaración indagatoria, b) discrepancia respecto a lo

vinculado con el arma de fuego.

Por otra parte indicó que no se tuvo en cuenta que la droga

incautada era para consumo, señalando a esos fines que su defendido

B. consume unas quince (15) veces por día y que los fines de

semana el consumo sería mayor, situación ésta que se vio agravada

por la muerte del progenitor del encartado. También hizo alusión al

consumo de droga del imputado M.O. y que el encartado

G. no tenía conocimiento de donde se adquirió el

estupefacinete ni mucho menos que era transportado en el vehículo.

4) A fs. 216/222 el Defensor Público Oficial ejerciendo la

defensa del imputado M.A.M.O., indicó que es

materia de agravios las siguientes cuestiones: a) atipicidad de la

conducta endilgada por ausencia de elementos estructurales de los

tipos penales que se pretenden aplicar, ausencia de dolo y

arbitrariedad de lo resuelto; b) cuestiona el dictado de la prisión

preventiva por falta de indicación concreta de extremos indicativos de

peligrosidad procesal y riesgo de fuga; c) apela el embargo dispuesto

por fundamentación genérica y mediante fórmulas abstractas como así

también por resultar confiscatorio y violatorio del derecho de

propiedad y libre disposición de los bienes y d) en último lugar

Fecha de firma: 14/01/2020 Alta en sistema: 16/01/2020 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #33073065#253962615#20200114121018137 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 69/2019/CA1 efectúo reserva del caso federal conforme lo establecido en el art. 14,

inc. 3º de la Ley 48.

Que al momento de presentar el memorial en los términos del

art. 454 del C.P.P.N., el recurrente a fs. 242/244 y vlta. reiteró que no

exiten elementos probatorios suficientes para calificar la conducta de

su asistido en la figura legal atribuida, menos aun para demostrar que

el destino del estupefaciente secuestrado era para comercializar y por

tanto que forme parte de una cadena de tráfico de drogas.

Mencionó además que la cantidad de la cocaína incautada en

poder de los sujetos aquí investigados no excede de límite

considerado consuetudinariamente por la justicia local, para distinguir

entre el delito de tenencia simple (o consumo personal) y el transporte

de estupefacientes, más aun si se tiene presente que su defendido ha

declarado que la sustancia era para consumo personal tanto de él

como de sus consortes de causa.

En base a esos argumentos solicitó el cambio de calificación

legal escogida por el aquo por la de tenencia simple de

estupefacientes –fs. 244 parte in fine–.

5) Previo a ingresar a dar respuestas a los planteos introducidos

por los recurrentes realizaremos una reseña de la plataforma fáctica

que derivó en el dictado del auto de mérito respecto de los imputados

B.G.; F.R.B. y M.A. Maman

O., cfr. fs. 186/200.

A esos fines indicamos que las presentes actuaciones se

iniciaron mediante la Nota SB 94029/06 de la Sección Comandante

Andresito Guacurarí de Gendarmería Nacional –fs. 1/2–,

informándose que en fecha 17/01/2019, siendo aproximadamente las

17 hs., la patrulla eventual Nº 13/19 se destacó a la altura del km. 62

de la Ruta Provincial Nº 19, en el sector conocido como “Palo

Podrido”, a los fines de realizar un operativo público de prevención.

En esa oportunidad los agentes observaron que a unos cuarenta

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Volkswagen, modelo Golf de color obscuro, que circulaba en sentido

W. a C.A.G..

Debido a ello, los preventores se acercaron al rodado a los fines

de efectuar el control de rutina, esto es verificar la documentación del

automóvil y de los ocupantes, razón por la cual se les requirió a los

mismos que desciendan del rodado.

En esa oportunidad se constató que el rodado era conducido por

el imputado M.A.M.O., mientras que en el lado

del acompañante se encontraba ubicado el encartado Federico Rafael

B. y en el asiento trasero estaba sentado el imputado G.

Braian.

Da cuenta el punto Nº 2 de la nota en cuestión que en el marco

del control de rutina, el imputado B. le comentó al Subalferez

Juan Ramón Arriola que se habían detenido al costado de la calzada

con la finalidad de arrojar un arma de fuego del cual era propietario,

pero que no poseía la documentación corresponiente.

Atento a lo relatado, se inició un rastrillaje en cercanías del

rodado sin obtener resultado positivo respecto del arma mencionada.

Seguidamente se realizó un minucioso control del automóvil y

se constató que debajo del mismo –a la altura de la puerta del

acompañante– había un paquete de forma rectangular envuelto en una

bolsa de nylon de color verde y cinta adhesiva transparente.

En presencia de los testigos hábiles requeridos al efecto – Sr.

Julio C.S. y la Sra. L.M.W. se inspeccionó el

contenido del paquete hallado y se determinó que se trataba de un

polvo de color blanco, el cual sometido a la prueba de orientativa de

campo arrojó resultado cromático positivo para Clorhidrato de

cocaína con un pesaje de MIL SESENTA Y NUEVE COMO TRES

GRAMOS (1.069, 3 gramos), cfr. punto N º 3 de la nota de fs. 1/3,

acta de procedimiento de fs. 10/13, acta de test de orientación de

Fecha de firma: 14/01/2020 Alta en sistema: 16/01/2020 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #33073065#253962615#20200114121018137 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 69/2019/CA1 campo para cocaína de fs. 13/14 y acta de pesaje de fs. 15 y vlta.

Que este cuadro de situación fue puesto en inmediato

conocimiento de la Fiscalía Federal de la ciudad de Eldorado desde

donde se indicó que lo acontecido no constituía F., debido a

ello se comunicó todo lo actuado al Juzgado Federal competente

recibiéndose el temperamento a seguir, según surge de fs. 2.

6) Que las actuaciones fueron elevadas al Juzgado Federal de

Eldorado, formándose la correspondiente causa penal y se dispuso

recepcionar declaración indagatoria a los imputados (cfr. surge de fs.

5, fs. 70 y vlta., fs. 85/86, fs. 88/90, fs. 92/94 y fs. 150/151), se

practicaron las diligencias de rigor como así también las declaraciones

testimoniales (fs. 99/100, fs. 101/102, fs. 103/104 y fs. 105/106).

Con los extremos obtenidos el Magistrado dictó auto de

procesamiento con prisión preventiva de los encartados Braian

G.; F.R.B. y M.A.M.O.

por estimarlos prima facie coautores penalmente responsables del

delito de “Transporte de Estupefaciente Agravado”, previsto y penado

por el artículos 5º inciso “c” y 11º inciso “c” ambos de la Ley 23.737,

según consta en el acápite I del resolutorio de fs. 186/200.

7) Que sentado ello, pasamos a dar respuesta en primer lugar al

recurso interpuesto a favor del imputado B.G...

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