Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 5 de Abril de 2016, expediente FSA 011383/2015/CA002

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 5 de abril de 2016.

AUTOS Y VISTA:

Esta causa nro. 11383/2015/CA2 caratulada: “M., E.I. y M., V.N. s/infracción ley 23.737”, con trámite en el Juzgado Federal N°1 de Jujuy, y RESULTANDO:

I- Que la defensa oficial de las imputadas E.I.M. y V.N.M. interpuso recurso de apelación en contra del auto de fs. 119/123, por el cual el juez de la anterior instancia procesó y dispuso prisión preventiva en contra de las nombradas por hallarlas prima facie responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 306 del CPPN; art. 5º, inc. “c” de la ley 23.737).

El recurrente consideró que la causa tiene un origen nulo porque las tareas preliminares llevadas a cabo por la prevención se realizaron de manera autónoma, sin darle efectiva y real intervención al fiscal y al juez de instrucción para su control.

Al respecto, enumeró una serie de vicios que a su entender se habrían producido a raíz de la actuación de la Policía de la Provincia de Jujuy en la etapa investigativa, la que supuestamente inició su pesquisa a partir los antecedentes de Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #27222840#150517142#20160405125718485 comercialización de drogas con los que contaba relativos a “unas mujeres del barrio Bajo Éxodo de apellido Maizares”.

Manifestó que se realizó un procedimiento en contra de Fátima Margarita Maizares, el cual fue puesto en conocimiento de la Fiscalía Federal Nº 2 y el Juzgado Federal Nº1 de Jujuy, quienes debían conocer, según la constancia de fs. 4, sobre la existencia de tal investigación en contra de las imputadas M., por lo que indicó que hubiere correspondido impulsar la instrucción al respecto, lo que en realidad nunca se efectuó.

Además, señaló la defensa que la declaración testimonial prestada en sede policial que luce a fs.

13/14 se advierte viciada y vacía de información, ya que tampoco se dejó constancia de que se haya comunicado a las autoridades judiciales de la medida, máxime teniendo en cuenta que en esa ocasión se encontraban de turno el Juzgado Federal Nº 2 y el F. que efectivamente tenía conocimiento de las actuaciones.

Así las cosas, consideró que la policía actuó por motus propio, destacando que la nota de fs. 3 resulta ser un mero cumplimiento formal -sin contenido- de una supuesta comunicación.

Asimismo, advirtió que el procedimiento plasmado a fs. 17/20 tampoco fue notificado a las autoridades y Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #27222840#150517142#20160405125718485 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA que allí se indicó con claridad que “se deja constancia que posteriormente se efectuará la consulta al Ministerio Público Fiscal Federal y al Magistrado interviniente” (cfr. fs. 19).

De ahí que estimó que las filmaciones recabadas por la prevención contienen meras imágenes confusas y poco nítidas, que se reducen a dos días en los que se habría desplegado la supuesta actividad de comercialización por las encartadas Maizares (8 y 9 de julio de 2015).

En resumidas cuentas, y en cuanto al primer planteo nulificante, indicó que el juez pretende sostener un auto de procesamiento y prisión preventiva como resultado de un cúmulo de copias de supuestos procedimientos policiales en los que se omitió dar efectiva intervención a las autoridades judiciales, disponiéndose de forma totalmente autónoma cómo proceder, cuándo y qué hacer en cada caso.

Bajo ese escenario, concluyó que no resulta verdadero que las imputadas M. fueran investigadas desde el inicio, ya que se denunció a “una mujer robusta y de tez trigueña en complicidad con hombres” (según surge de fs. 1) y, acto seguido, se incorporaron testimoniales sobre rumores de “las hermanas M.”, lo que permite concluir que todo debió

armarse

y que se “ataron cabos” para obtener prueba suficiente y así poder allanar sus domicilios.

Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #27222840#150517142#20160405125718485 En consecuencia, estimó que el pedido de allanamiento, la orden y el consecuente acto de ejecución se hallan viciados de nulidad absoluta, porque no existieron indicios suficientes ni prueba para que el a quo ordene la medida, sobre todo en atención al modo en el que la prevención colectó los datos para la pesquisa.

Así, concluyó que el resultado de la requisa por el posterior secuestro del estupefaciente no legitima el acto inicial, el que se halla viciado de nulidad, mucho menos para sostener el fin de comercialización, dado que no existió a lo largo de todo el expediente constancia alguna o verificación mínima de dichos actos, por lo que solicitó el sobreseimiento de sus defendidas.

Paralelamente, indicó que de fs. 1/35 se advierte a simple vista una refoliatura de las actuaciones lo que, a su criterio, desembocó en una extracción de prueba, ya que de esa manera se habría visto privada de ejercer su derecho de defensa en juicio en los términos del art. 18 de la CN, por lo que consideró

que debe declararse la nulidad de todo lo actuado, resolviéndose, en consecuencia, el sobreseimiento de sus defendidas.

En otro orden, pero en un mismo planteo nulificante, criticó el auto de procesamiento por infundado en los términos del art. 123 del CPPN, ya que para resolver se valoró la tenencia de 742 envoltorios de papel que contenían cocaína y no su destino, es Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #27222840#150517142#20160405125718485 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA decir que el juez omitió fundar la supuesta comercialización del tóxico en manos de las encartadas, dejando a la libre interpretación el objeto de la tenencia, vulnerando su derecho de defensa en juicio pues, eventualmente, no podría refutarse dicha valoración.

Por otra parte, y de forma subsidiaria, solicitó que se declare la falta de mérito a favor de las encartadas, toda vez que aún no se logró determinar quiénes residirían en la vivienda allanada y, en forma principal, tampoco se pudo establecer a quién pertenecía la droga, ya que habían muchas personas en el inmueble al momento del allanamiento.

De igual modo, recurrió la disposición de la prisión preventiva de sus defendidas, advirtiendo que el a quo omitió dar fundamentos válidos para negar su derecho a permanecer en libertad ponderando la pena conminada en abstracto, sin analizar la carencia de antecedentes penales y el domicilio aportado en el legajo en el cual residen sus defendidas.

Finalmente, apeló el monto de embargo por excesivo, solicitando que se reduzca en atención a que sus defendidas no poseen bienes.

  1. Que el F. General Subrogante, en los términos del art. 454 del CPPN, consideró que los planteos de nulidad efectuados por la defensa, en cuanto a la violación del art.

    186 del CPPN por falta de intervención judicial deben ser Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #27222840#150517142#20160405125718485 rechazados, ya que el accionar de la prevención se ajustó

    correctamente a la norma en cuestión, máxime si se tiene en cuenta lo que surge a fs. 4, donde se dejó constancia de que se comunicó

    al Juez Federal Nº1 y al Fiscal Federal, que se realizarían actuaciones preliminares de investigación.

    Por ello, indicó que el agravio de la defensa en cuanto a la invalidez del procedimiento policial no encuentra respaldo objetivo en los elementos que han sido colectados a lo largo de la investigación.

    En lo atinente a las actuaciones que se habrían desglosado y que, por lo tanto, no fueron puestas en conocimiento de la defensa, el F. advirtió que la solicitud de la nulidad por ese motivo no puede tener cabida porque se trata de formalismos rituales que solamente conspiran contra el correcto accionar de la justicia, sin que la defensa precisara de qué manera si se eliminaran las probanzas que supuestamente consideró nulas y con las cuales se vio privada de ejercer su derecho de defensa, el decisorio recurrido quedaría inmotivado o se llegaría a justificar una solución contraria a la que se adoptó.

    En lo concerniente a la nulidad del auto de allanamiento, el pedido y sus consecuentes actos, consideró que también debe ser rechazada, porque al validar el accionar de la prevención la medida deviene procedente, más aún si existió

    Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #27222840#150517142#20160405125718485 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA efectivamente un grado de sospecha suficiente como para ordenarla.

    En otro orden, y en relación a la falta de mérito alegada por la defensa en forma subsidiaria, el F. consideró que el principio “in dubio pro reo” que se intenta introducir no pude tener acogida, ya que de las constancias de autos surgen elementos convictivos más que suficientes para tener por acreditada la participación de las encausadas en el hecho investigado.

    En cuanto a la prisión preventiva recurrida por ambas encartadas...

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