Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Mayo de 2022, expediente FCT 001526/2021/CA004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1526/2021/CA4

Corrientes, cuatro de mayo de dos mil veintidós.

Vistos: los autos caratulados “M.E. y otros s/ infracción ley 23.737

Expte. FCT 1526/2021/CA4, del Registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal Nº 1 de Corrientes Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos de apelación

    interpuestos por las defensas de los imputados H.J.S., R.B.R.,

    J.E.M., D.L.F. y E.P.R.S., contra

    el auto interlocutorio N°1125, de fecha 30 de septiembre del 2021, mediante el cual el a

    quo ordenó el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados, en los

    siguientes términos: 1) E.M., D.L.F. y Edica Pablina Rivero

    Silvero, en orden al delito previsto en el art. 5º inc. “c” de la ley 23.737, en la

    modalidad de transporte de estupefacientes, agravado por el número de personas, art. 11

    inc. “c” de la mencionada ley; 2) H.J.S., en orden al delito previsto en el

    art. 7 en función del art. 5º inc. ‘‘c’’ de la ley 23.737, en la modalidad de organizador de

    transporte de estupefacientes, en concurso real con el de almacenamiento de

    estupefacientes (art. 55 CP), agravado por el número de personas, art. 11 inc. “c” de

    dicha ley; 3) R.B.R., en orden al delito previsto en el art. 5º inc. “c” de la ley

    23.737, en la modalidad de almacenamiento de estupefacientes, agravado por el número

    de personas, art. 11 inc. “c” de la mencionada ley; 4) J.E.M., en orden al

    delito previsto en el art. 5º inc. “c” de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de

    estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de personas, art.

    11 inc. “c” de la mencionada ley; todos en calidad de autores penalmente responsables.

    Asimismo, mandó a embargar sus bienes, hasta cubrir la suma de pesos cien mil

    ($100.000) en relación a cada uno de ellos y dispuso la falta de mérito respecto de la

    imputada V.S.P.R..

    Para así decidir, el juzgador sostuvo en lo medular que, de conformidad a las

    pruebas arrimadas a la causa, existen elementos suficientes para afirmar con el grado

    de convicción exigido que M., R.S. y L.F., se encontraban,

    Fecha de firma: 04/05/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    al momento de ser detenidos por la prevención mientras circulaban sobre ruta nacional

    N° 3, transportando estupefacientes, con pleno conocimiento de ello, para su posterior

    comercialización. A su turno, sostuvo que es dable afirmar con los elementos de juicio

    reunidos que dicho transporte, había sido organizado por el imputado S., quien

    se habría encargado de dirigir las conductas llevadas a cabo por los nombrados, para el

    traslado de la sustancia ilícita desde su domicilio, sito en la localidad de el Jagüel (Bs.

    As.), hasta Puerto Madryn (Chubut), en donde sería recibida por M., para su

    posterior distribución.

    Respecto de B.R., manifestó que la gran cantidad de sustancia hallada

    en el domicilio en donde la nombrada residía junto a S., y la forma en la que se

    hallaba la misma (“a simple vista”), permite afirmar su conocimiento respecto de las

    actividades en infracción a la ley 23.737 efectuadas por su pareja y, en consecuencia, su

    participación en ellas.

    En cuanto a la prisión preventiva, sostuvo que las circunstancias de la causa,

    permiten fundadamente presumir que, en caso de recuperar su libertad, los imputados

    podrían intentar eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación, surgiendo

    tal hipótesis de la pena con la que se conmina los delitos atribuidos, la gravedad de los

    hechos del proceso, la necesidad de producir nuevas pruebas, la instancia en la que se

    halla la causa, la estructura delictiva de la que los involucrados formarían parte, etc.,

    razones todas que en conjunto tornan proporcionada la medida extrema adoptada.

    Agregó, además, que respecto de R.S. y B.R., deberá mantenerse la

    prisión domiciliaria que vienen cumpliendo.

    Finalmente, del embargo trabado dijo que el monto impuesto ($100.000) lo fue

    sobre la base de lo establecido en el art. 518 del CPPN, que dispone que debe

    considerarse a tales efectos, una cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria,

    la indemnización civil y las costas.

  2. Contra tal decisión, las defensas de los imputados interpusieron sendos

    recursos de apelación, sobre la base de los agravios que infra se exponen.

    Fecha de firma: 04/05/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    La defensa de H.J.S. y R.B.R., sostuvo en idénticos

    términos respecto de ambos que la resolución puesta en crisis no cumple con el grado

    de probabilidad exigido (art. 308 CPPN) por la instancia procesal en la que se halla la

    causa y que tampoco se encuentran acreditados los elementos objetivos y subjetivos que

    hacen a los tipos penales atribuidos a sus asistidos, siendo el resolutorio impugnado, una

    mera aseveración de neto corte dogmático, que no cumple con la exigencia del art. 123

    del CPPN, al contener una motivación sólo aparente.

    Le agravió también, que el dictado del procesamiento de los nombrados, se haya

    realizado pasados los diez días establecidos en el art. 306 del CPPN, a contar desde la

    declaración indagatoria de aquellos y que el mismo lo haya sido con prisión preventiva,

    por cuanto según dijo no existen elementos de convicción suficientes para fundar tal

    medida cautelar, excediendo las previsiones del art. 312 del código de rito, siendo las

    apreciaciones del a quo tendenciosas y subjetivas.

    Por último, cuestionó el monto del embargo dispuesto, sobre la base de que no

    hay perjuicios para terceros, debiendo los imputados, eventualmente, cargar únicamente

    con las costas del proceso. En consecuencia, solicitó que, en caso de confirmarse el

    procesamiento de sus defendidos, se reduzca el monto impuesto a la mínima expresión

    posible.

    A su turno, la defensa de J.E.M., se agravió por cuanto el auto de

    procesamiento atribuye responsabilidad al nombrado, basado únicamente en

    conversaciones

    captadas a través de intervenciones telefónicas, que no fueron

    comprobadas conforme al art. 26 bis de la ley 23.737. Dijo que es absurdo considerar a

    M. autor de tenencia con fines de comercialización, respecto de sustancias halladas

    en el domicilio de Sanabria, ubicado en Quilmes (Bs. As.), por cuanto la misma está,

    evidentemente, fuera de su ámbito de custodia (a más de 1000 km. de del domicilio de

    M., en Puerto Madryn Chubut).

    Asimismo, cuestionó que el decisorio del a quo se base en un procedimiento que

    tildó de “nulo de nulidad absoluta” (arts. 169 y170 inc. 1° del CPPN), en vista de que se

    llevó a cabo en horario nocturno (23 hs.), sin contar con autorización para ello,

    violándose así lo dispuesto por el art. 225 del CPPN y, consecuentemente, el art. 18 de

    Fecha de firma: 04/05/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    la CN. Dijo que, otro aspecto nulificante del allanamiento realizado, lo constituye el

    ingreso al domicilio de la fuerza de seguridad, con anterioridad a los testigos, siendo

    ello admisible sólo en casos de peligrosidad evidente (art. 224 párr. 4° CPPN).

    También, cuestionó la calificación legal atribuida a M. (art. 5 inc. “c”

    agravada por art. 11 inc. “c” ley 23.737), alegando que, además de que la agravante no

    se encuentra fundada, del domicilio del nombrado, se secuestró, únicamente, 14 g. de

    sustancia (cocaína), sin hallarse la misma fraccionada o acompañada de elementos de

    corte. En consecuencia, sostuvo que la conducta del nombrado debiera subsumirse en la

    simple tenencia de estupefacientes (art. 14 párr. ley 23.737) e, incluso, en la tenencia

    para consumo personal (art. 14 párr. ley 23.737). Citó jurisprudencia en apoyo de sus

    dichos.

    Por último, le agravió que el procesamiento lo sea con prisión preventiva, sobre

    la base de afirmaciones genéricas, en violación al art. 123 del CPPN, sin pedido del

    Ministerio Público Fiscal y sin analizar las restantes medidas alternativas, dispuestas en

    el art. 210 CPPF y la situación de emergencia sanitaria nacional por Covid19. Agregó

    que no se ha fijado un límite para el encierro cautelar dispuesto, lo que resulta expresó

    violatorio de las convenciones internacionales y de los pronunciamientos de sus órganos

    (Comisión IDH y Corte IDH). Formuló reserva de la cuestión federal.

    Finalmente, la defensa de D.L.F. y Edica Pablina Rivero

    Silvero, alegó errores in procedendo y errores in iudicando.

    Respecto de los primeros, planteó la ilegalidad y consecuente nulidad de las

    desgravaciones y transcripciones incorporadas al proceso, aduciendo que las mismas no

    fueron sometidas a prueba de apreciación tendientes a verificar su autenticidad, a la vez

    que fueron realizadas por la autoridad auxiliar administrativa, que no contaba con

    autorización para ello, al no habérsele delegado tal función por parte del juzgador.

    Adujo, también, la ilegitimidad de las detenciones, sobre la base de que, desde la

    efectiva privación de libertad de sus asistidos, hasta la orden de detención emanada del

    juez competente, transcurrieron aproximadamente 10 hs., sin que existan, en el caso,

    razones que ameriten a prescindir de tal orden judicial para detener (art. 284 inc. 3 del

    CPPN).

    Fecha de firma: 04/05/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 1526/2021/CA4

    Solicitó la nulidad (art. 167 inc. 3 del CPPN) de las declaraciones indagatorias

    de L.F. y R.S., basada en que, al recibirlas, el juez no los puso en

    conocimiento del “derecho de asistencia consular”, inobservando así, la...

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