Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Mayo de 2022, expediente FCT 001526/2021/CA004
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1526/2021/CA4
Corrientes, cuatro de mayo de dos mil veintidós.
Vistos: los autos caratulados “M.E. y otros s/ infracción ley 23.737”
Expte. FCT 1526/2021/CA4, del Registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado
Federal Nº 1 de Corrientes Y considerando:
-
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos de apelación
interpuestos por las defensas de los imputados H.J.S., R.B.R.,
J.E.M., D.L.F. y E.P.R.S., contra
el auto interlocutorio N°1125, de fecha 30 de septiembre del 2021, mediante el cual el a
quo ordenó el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados, en los
siguientes términos: 1) E.M., D.L.F. y Edica Pablina Rivero
Silvero, en orden al delito previsto en el art. 5º inc. “c” de la ley 23.737, en la
modalidad de transporte de estupefacientes, agravado por el número de personas, art. 11
inc. “c” de la mencionada ley; 2) H.J.S., en orden al delito previsto en el
art. 7 en función del art. 5º inc. ‘‘c’’ de la ley 23.737, en la modalidad de organizador de
transporte de estupefacientes, en concurso real con el de almacenamiento de
estupefacientes (art. 55 CP), agravado por el número de personas, art. 11 inc. “c” de
dicha ley; 3) R.B.R., en orden al delito previsto en el art. 5º inc. “c” de la ley
23.737, en la modalidad de almacenamiento de estupefacientes, agravado por el número
de personas, art. 11 inc. “c” de la mencionada ley; 4) J.E.M., en orden al
delito previsto en el art. 5º inc. “c” de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de personas, art.
11 inc. “c” de la mencionada ley; todos en calidad de autores penalmente responsables.
Asimismo, mandó a embargar sus bienes, hasta cubrir la suma de pesos cien mil
($100.000) en relación a cada uno de ellos y dispuso la falta de mérito respecto de la
imputada V.S.P.R..
Para así decidir, el juzgador sostuvo en lo medular que, de conformidad a las
pruebas arrimadas a la causa, existen elementos suficientes para afirmar con el grado
de convicción exigido que M., R.S. y L.F., se encontraban,
Fecha de firma: 04/05/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
al momento de ser detenidos por la prevención mientras circulaban sobre ruta nacional
N° 3, transportando estupefacientes, con pleno conocimiento de ello, para su posterior
comercialización. A su turno, sostuvo que es dable afirmar con los elementos de juicio
reunidos que dicho transporte, había sido organizado por el imputado S., quien
se habría encargado de dirigir las conductas llevadas a cabo por los nombrados, para el
traslado de la sustancia ilícita desde su domicilio, sito en la localidad de el Jagüel (Bs.
As.), hasta Puerto Madryn (Chubut), en donde sería recibida por M., para su
posterior distribución.
Respecto de B.R., manifestó que la gran cantidad de sustancia hallada
en el domicilio en donde la nombrada residía junto a S., y la forma en la que se
hallaba la misma (“a simple vista”), permite afirmar su conocimiento respecto de las
actividades en infracción a la ley 23.737 efectuadas por su pareja y, en consecuencia, su
participación en ellas.
En cuanto a la prisión preventiva, sostuvo que las circunstancias de la causa,
permiten fundadamente presumir que, en caso de recuperar su libertad, los imputados
podrían intentar eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación, surgiendo
tal hipótesis de la pena con la que se conmina los delitos atribuidos, la gravedad de los
hechos del proceso, la necesidad de producir nuevas pruebas, la instancia en la que se
halla la causa, la estructura delictiva de la que los involucrados formarían parte, etc.,
razones todas que en conjunto tornan proporcionada la medida extrema adoptada.
Agregó, además, que respecto de R.S. y B.R., deberá mantenerse la
prisión domiciliaria que vienen cumpliendo.
Finalmente, del embargo trabado dijo que el monto impuesto ($100.000) lo fue
sobre la base de lo establecido en el art. 518 del CPPN, que dispone que debe
considerarse a tales efectos, una cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria,
la indemnización civil y las costas.
-
Contra tal decisión, las defensas de los imputados interpusieron sendos
recursos de apelación, sobre la base de los agravios que infra se exponen.
Fecha de firma: 04/05/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1526/2021/CA4
La defensa de H.J.S. y R.B.R., sostuvo en idénticos
términos respecto de ambos que la resolución puesta en crisis no cumple con el grado
de probabilidad exigido (art. 308 CPPN) por la instancia procesal en la que se halla la
causa y que tampoco se encuentran acreditados los elementos objetivos y subjetivos que
hacen a los tipos penales atribuidos a sus asistidos, siendo el resolutorio impugnado, una
mera aseveración de neto corte dogmático, que no cumple con la exigencia del art. 123
del CPPN, al contener una motivación sólo aparente.
Le agravió también, que el dictado del procesamiento de los nombrados, se haya
realizado pasados los diez días establecidos en el art. 306 del CPPN, a contar desde la
declaración indagatoria de aquellos y que el mismo lo haya sido con prisión preventiva,
por cuanto según dijo no existen elementos de convicción suficientes para fundar tal
medida cautelar, excediendo las previsiones del art. 312 del código de rito, siendo las
apreciaciones del a quo tendenciosas y subjetivas.
Por último, cuestionó el monto del embargo dispuesto, sobre la base de que no
hay perjuicios para terceros, debiendo los imputados, eventualmente, cargar únicamente
con las costas del proceso. En consecuencia, solicitó que, en caso de confirmarse el
procesamiento de sus defendidos, se reduzca el monto impuesto a la mínima expresión
posible.
A su turno, la defensa de J.E.M., se agravió por cuanto el auto de
procesamiento atribuye responsabilidad al nombrado, basado únicamente en
conversaciones
captadas a través de intervenciones telefónicas, que no fueron
comprobadas conforme al art. 26 bis de la ley 23.737. Dijo que es absurdo considerar a
M. autor de tenencia con fines de comercialización, respecto de sustancias halladas
en el domicilio de Sanabria, ubicado en Quilmes (Bs. As.), por cuanto la misma está,
evidentemente, fuera de su ámbito de custodia (a más de 1000 km. de del domicilio de
M., en Puerto Madryn Chubut).
Asimismo, cuestionó que el decisorio del a quo se base en un procedimiento que
tildó de “nulo de nulidad absoluta” (arts. 169 y170 inc. 1° del CPPN), en vista de que se
llevó a cabo en horario nocturno (23 hs.), sin contar con autorización para ello,
violándose así lo dispuesto por el art. 225 del CPPN y, consecuentemente, el art. 18 de
Fecha de firma: 04/05/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
la CN. Dijo que, otro aspecto nulificante del allanamiento realizado, lo constituye el
ingreso al domicilio de la fuerza de seguridad, con anterioridad a los testigos, siendo
ello admisible sólo en casos de peligrosidad evidente (art. 224 párr. 4° CPPN).
También, cuestionó la calificación legal atribuida a M. (art. 5 inc. “c”
agravada por art. 11 inc. “c” ley 23.737), alegando que, además de que la agravante no
se encuentra fundada, del domicilio del nombrado, se secuestró, únicamente, 14 g. de
sustancia (cocaína), sin hallarse la misma fraccionada o acompañada de elementos de
corte. En consecuencia, sostuvo que la conducta del nombrado debiera subsumirse en la
simple tenencia de estupefacientes (art. 14 1° párr. ley 23.737) e, incluso, en la tenencia
para consumo personal (art. 14 2° párr. ley 23.737). Citó jurisprudencia en apoyo de sus
dichos.
Por último, le agravió que el procesamiento lo sea con prisión preventiva, sobre
la base de afirmaciones genéricas, en violación al art. 123 del CPPN, sin pedido del
Ministerio Público Fiscal y sin analizar las restantes medidas alternativas, dispuestas en
el art. 210 CPPF y la situación de emergencia sanitaria nacional por Covid19. Agregó
que no se ha fijado un límite para el encierro cautelar dispuesto, lo que resulta expresó
violatorio de las convenciones internacionales y de los pronunciamientos de sus órganos
(Comisión IDH y Corte IDH). Formuló reserva de la cuestión federal.
Finalmente, la defensa de D.L.F. y Edica Pablina Rivero
Silvero, alegó errores in procedendo y errores in iudicando.
Respecto de los primeros, planteó la ilegalidad y consecuente nulidad de las
desgravaciones y transcripciones incorporadas al proceso, aduciendo que las mismas no
fueron sometidas a prueba de apreciación tendientes a verificar su autenticidad, a la vez
que fueron realizadas por la autoridad auxiliar administrativa, que no contaba con
autorización para ello, al no habérsele delegado tal función por parte del juzgador.
Adujo, también, la ilegitimidad de las detenciones, sobre la base de que, desde la
efectiva privación de libertad de sus asistidos, hasta la orden de detención emanada del
juez competente, transcurrieron aproximadamente 10 hs., sin que existan, en el caso,
razones que ameriten a prescindir de tal orden judicial para detener (art. 284 inc. 3 del
CPPN).
Fecha de firma: 04/05/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1526/2021/CA4
Solicitó la nulidad (art. 167 inc. 3 del CPPN) de las declaraciones indagatorias
de L.F. y R.S., basada en que, al recibirlas, el juez no los puso en
conocimiento del “derecho de asistencia consular”, inobservando así, la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba