Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 20 de Octubre de 2022, expediente FCT 001863/2022/CA002
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1863/2022/CA2
Corrientes, 20 de octubre de 2022.
Y visto: estas actuaciones caratuladas “M.S.R.,
C.M.E. s/ Infracción ley 23.737” FCT 1863/2022/CA2, del
registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal Nº1, Corrientes.
Considerando:
-
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la defensa M.E.C., quién recurre el
auto interlocutorio de fecha 23 de junio de 2022, mediante el cual, el juez a
quo, dictó auto de procesamiento –con prisión preventiva en contra de Matías
Ezequiel Cáceres y S.R.M., por hallarlos prima facie, autores
penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización –art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 Asimismo, ordenó trabar
embargo por la suma de $50.000, sobre los bienes de los imputados.
Sostuvo, que analizando el panorama fáctico que rodea la detención
de los imputados, como ser la cantidad de sustancia secuestrada, la manera en
que se encontraba acondicionado el estupefaciente en “bochitas”, el dinero en
efectivo, e incluso, la existencia de varios recortes de polietileno, son
elementos que permiten dar cuenta la comercialización de estupefacientes, ello
particularmente, porque al momento del allanamiento, en el domicilio de
M., se secuestraron 31 envoltorios de cocaína y 174 envoltorios, junto a
un trozo grande de marihuana y además, en poder de C., se hallaron 7
envoltorios de cocaína.
En relación al aspecto subjetivo, estimó que se encuentra acreditado
el dolo, y la ultraintención requerida por el tipo penal atribuido, dadas las
particulares condiciones en las que los imputados poseían el estupefacientes,
los cuales “son consideradas por demás suficientes, siempre analizadas de
manera conjunta, para tener por acreditada con el grado de probabilidad
positiva requerido en esta etapa del proceso, la finalidad de comercialización
con la que era detentado el estupefaciente hallado en el lugar”[sic].
Fecha de firma: 20/10/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Asimismo, refirió que, a los fines de calificar las actividades
llevadas a cabo por los nombrados, deben considerarse las tareas
investigativas previas, plasmadas en los informes y las filmaciones, realizadas
en los domicilios de los imputados, que daban cuenta que allí se
comercializaba estupefacientes.
Respecto a la prisión preventiva, afirmó qué, en razón a la
calificación legal efectuada, el auto de procesamiento debe ser con prisión
preventiva, dado que en caso de recuperar su libertad, los imputados podrían
intentar eludir la acción de la justicia, ello en razón a “la grave pena con la
que se conmina el delito imputado; de la gravedad de los hechos concretos
del proceso; de la naturaleza del delito reprochado; del grado de presunción
de culpabilidad del encausado; de sus circunstancias personales que
pudieran influir u orientar su vida”[sic]. Además, en relación al riesgo de
entorpecimiento, manifestó que, se han ordenado diferentes medidas
probatorias, hallándose diligencias pendientes de cumplir, como ser los
celulares secuestrados, de donde –eventualmente podrían surgir otras
personas vinculadas a los hechos investigados, lo cual, indicaría que nos
hallamos ante una etapa primigenia de la investigación.
Por otra parte, en relación al embargo, refirió que, haciendo una
valoración de la grave pena con la que se conmina el delito imputado; la
gravedad de los hechos concretos del proceso; la naturaleza del delito
reprochado; el grado de presunción de culpabilidad y la posibilidad que
eventualmente puedan responder de las costas del proceso, correspondería
fijar la suma $50.000, sobre los bienes de cada uno de los imputados.
-
Contra dicha decisión, la Defensa Oficial, en representación de
M.E.C., planteó recurso de apelación.
En primer término, sostuvo que se realizó una detención arbitraria,
realizándose una “redada”, previa al allanamiento ordenado en la causa,
violándose el estándar fijado por el fallo “F.P. y Tumbeiro”.
Fecha de firma: 20/10/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1863/2022/CA2
Refirió, que primero procedieron a detener y a requisar a su defendido, y luego
de ello, procedieron a ejecutar la orden de allanamiento, invirtiendo el orden
lógico de cómo las fuerzas preventoras deben proceder y sostuvo, que la
detención ilegal fue confirmada por el funcionario O.D.R., y el
testigo de actuación E.L.R., por lo tanto, aquella no puede
producir ningún efecto jurídico.
Además, entendió que, si bien el acta narró el hallazgo de sustancia,
la realidad es que su defendido desmintió que se le encontraran
estupefacientes, ello sumado a que dicha acta fue contradicha por el testigo de
actuación antes mencionado E.L.R.. Reiteró, que las
fuerzas de seguridad no contaban con orden judicial para detener o requisar a
C., y además, no existía una causa objetiva para la detención de aquel,
dado que se encontraba en la vía pública (afuera del domicilio a allanar) y
nunca fue mencionado en las tareas investigativas, dado que solo versaban
sobre S.R.M., ello en claro incumplimiento de lo previsto por
el art. 230 bis del CPPN.
En segundo término, alegó que el magistrado realizó una valoración
antojadiza y arbitraria de las pruebas, limitándose a reproducir el relato de la
prevención, pese a contar con prueba testimonial relevante y dirimente que
conduce a la ausencia de participación de su defendido en el delito
investigado, es decir, se agravió por que dejaron de lado los dichos de
E.L.R. que expresó “Al otro chico se le requiso pero no
tenía nada [...] Para que diga si a este sujeto que está describiendo se le
encontró sustancia estupefaciente. CONTESTA: No”. Afirmó, que el relato
plasmado en el acta, no coincide con lo expresado por el testigo de actuación,
por lo que dicho instrumento público se encuentra cuestionado, lo cual, le
quita validez al hallazgo y presunta tenencia de la sustancia respecto al
imputado.
Fecha de firma: 20/10/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Sostuvo, que el auto de procesamiento debe conducir a la nulidad
por ausencia de motivación (art. 123 del CPPN), dado que su defendido nunca
tuvo...
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