Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 20 de Octubre de 2022, expediente FCT 001863/2022/CA002

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1863/2022/CA2

Corrientes, 20 de octubre de 2022.

Y visto: estas actuaciones caratuladas “M.S.R.,

C.M.E. s/ Infracción ley 23.737” FCT 1863/2022/CA2, del

registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal Nº1, Corrientes.

Considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la defensa M.E.C., quién recurre el

    auto interlocutorio de fecha 23 de junio de 2022, mediante el cual, el juez a

    quo, dictó auto de procesamiento –con prisión preventiva en contra de Matías

    Ezequiel Cáceres y S.R.M., por hallarlos prima facie, autores

    penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de

    comercialización –art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 Asimismo, ordenó trabar

    embargo por la suma de $50.000, sobre los bienes de los imputados.

    Sostuvo, que analizando el panorama fáctico que rodea la detención

    de los imputados, como ser la cantidad de sustancia secuestrada, la manera en

    que se encontraba acondicionado el estupefaciente en “bochitas”, el dinero en

    efectivo, e incluso, la existencia de varios recortes de polietileno, son

    elementos que permiten dar cuenta la comercialización de estupefacientes, ello

    particularmente, porque al momento del allanamiento, en el domicilio de

    M., se secuestraron 31 envoltorios de cocaína y 174 envoltorios, junto a

    un trozo grande de marihuana y además, en poder de C., se hallaron 7

    envoltorios de cocaína.

    En relación al aspecto subjetivo, estimó que se encuentra acreditado

    el dolo, y la ultraintención requerida por el tipo penal atribuido, dadas las

    particulares condiciones en las que los imputados poseían el estupefacientes,

    los cuales “son consideradas por demás suficientes, siempre analizadas de

    manera conjunta, para tener por acreditada con el grado de probabilidad

    positiva requerido en esta etapa del proceso, la finalidad de comercialización

    con la que era detentado el estupefaciente hallado en el lugar”[sic].

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Asimismo, refirió que, a los fines de calificar las actividades

    llevadas a cabo por los nombrados, deben considerarse las tareas

    investigativas previas, plasmadas en los informes y las filmaciones, realizadas

    en los domicilios de los imputados, que daban cuenta que allí se

    comercializaba estupefacientes.

    Respecto a la prisión preventiva, afirmó qué, en razón a la

    calificación legal efectuada, el auto de procesamiento debe ser con prisión

    preventiva, dado que en caso de recuperar su libertad, los imputados podrían

    intentar eludir la acción de la justicia, ello en razón a “la grave pena con la

    que se conmina el delito imputado; de la gravedad de los hechos concretos

    del proceso; de la naturaleza del delito reprochado; del grado de presunción

    de culpabilidad del encausado; de sus circunstancias personales que

    pudieran influir u orientar su vida”[sic]. Además, en relación al riesgo de

    entorpecimiento, manifestó que, se han ordenado diferentes medidas

    probatorias, hallándose diligencias pendientes de cumplir, como ser los

    celulares secuestrados, de donde –eventualmente podrían surgir otras

    personas vinculadas a los hechos investigados, lo cual, indicaría que nos

    hallamos ante una etapa primigenia de la investigación.

    Por otra parte, en relación al embargo, refirió que, haciendo una

    valoración de la grave pena con la que se conmina el delito imputado; la

    gravedad de los hechos concretos del proceso; la naturaleza del delito

    reprochado; el grado de presunción de culpabilidad y la posibilidad que

    eventualmente puedan responder de las costas del proceso, correspondería

    fijar la suma $50.000, sobre los bienes de cada uno de los imputados.

  2. Contra dicha decisión, la Defensa Oficial, en representación de

    M.E.C., planteó recurso de apelación.

    En primer término, sostuvo que se realizó una detención arbitraria,

    realizándose una “redada”, previa al allanamiento ordenado en la causa,

    violándose el estándar fijado por el fallo “F.P. y Tumbeiro”.

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 1863/2022/CA2

    Refirió, que primero procedieron a detener y a requisar a su defendido, y luego

    de ello, procedieron a ejecutar la orden de allanamiento, invirtiendo el orden

    lógico de cómo las fuerzas preventoras deben proceder y sostuvo, que la

    detención ilegal fue confirmada por el funcionario O.D.R., y el

    testigo de actuación E.L.R., por lo tanto, aquella no puede

    producir ningún efecto jurídico.

    Además, entendió que, si bien el acta narró el hallazgo de sustancia,

    la realidad es que su defendido desmintió que se le encontraran

    estupefacientes, ello sumado a que dicha acta fue contradicha por el testigo de

    actuación antes mencionado E.L.R.. Reiteró, que las

    fuerzas de seguridad no contaban con orden judicial para detener o requisar a

    C., y además, no existía una causa objetiva para la detención de aquel,

    dado que se encontraba en la vía pública (afuera del domicilio a allanar) y

    nunca fue mencionado en las tareas investigativas, dado que solo versaban

    sobre S.R.M., ello en claro incumplimiento de lo previsto por

    el art. 230 bis del CPPN.

    En segundo término, alegó que el magistrado realizó una valoración

    antojadiza y arbitraria de las pruebas, limitándose a reproducir el relato de la

    prevención, pese a contar con prueba testimonial relevante y dirimente que

    conduce a la ausencia de participación de su defendido en el delito

    investigado, es decir, se agravió por que dejaron de lado los dichos de

    E.L.R. que expresó “Al otro chico se le requiso pero no

    tenía nada [...] Para que diga si a este sujeto que está describiendo se le

    encontró sustancia estupefaciente. CONTESTA: No”. Afirmó, que el relato

    plasmado en el acta, no coincide con lo expresado por el testigo de actuación,

    por lo que dicho instrumento público se encuentra cuestionado, lo cual, le

    quita validez al hallazgo y presunta tenencia de la sustancia respecto al

    imputado.

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Sostuvo, que el auto de procesamiento debe conducir a la nulidad

    por ausencia de motivación (art. 123 del CPPN), dado que su defendido nunca

    tuvo...

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