Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 9 de Marzo de 2017, expediente CPE 000415/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAUSA CPE 415/2016, CARATULADA: “M., M.N. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415 EN TENTATIVA”. J.N.P.E. Nº 8, SEC. Nº 15. EXPTE. Nº CPE 415/2016/CA1. ORDEN Nº.27.065.

SALA “B”.

Buenos Aires, de marzo de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la señora representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior a fs. 137/145 de estas actuaciones contra la resolución de fs. 127/135 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla se dictó el auto de sobreseimiento de M.N.M..

La presentación de fs. 157 de este legajo, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación aludido por el párrafo anterior.

Los memoriales de fs. 160 y 181/186 vta. de las presentes actuaciones, por los cuales la representación del Ministerio Público Fiscal y la defensa de M.N.M., respectivamente, informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara Dres. C.L.I.R. y R.E.H. expresaron:

  1. ) Que, de las constancias de los autos principales surge que el día 26 de abril de 2016 M.N.M. habría intentado salir del país, en un vuelo de la empresa aerocomercial Air Europa, con destino a la ciudad de Madrid, Reino de España, transportando consigo las sumas de catorce mil cuatrocientos cincuenta euros (€ 14.450), de veinte mil dólares estadounidenses (u$s 20.000) y de setenta y cinco libras esterlinas (£ 75).

  2. ) Que, por el acta que obra a fs. 1/3 vta. de estas actuaciones, se dejó constancia que el día 26 de abril de 2016, en momentos en que agentes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se encontraban efectuando controles de rutina en el sector de preembarque de la terminal “A” del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, se presentó en aquel lugar, para embarcar en el vuelo Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #28327892#173237584#20170307135533577 Poder Judicial de la Nación UX-042 de la empresa aerocomercial Air Europa, con destino a la ciudad de Madrid, Reino de España, M.N.M., quien entregó distintas pertenencias para que fuesen controladas con un scanner y manifestó poseer un marcapasos. Ante aquella manifestación, una funcionaria de la Policía de Seguridad Aeroportuaria “…invitó a [M.N.M.] a atravesar por un lado del pórtico detector de metales habido en dicho puesto, no atravesando por el interior del mismo [y realizó un chequeo manual sobre las ropas que M.N.M. vestía] observando que entre las mismas, más precisamente en la parte superior de su cintura, era habido un bulto que no era concordante con la anatomía de su cuerpo, por lo que la Oficial actuante le consultó a dicha pasajera, sobre que elemento se encontraba transportando, manifestando la misma ‘…LLEVO VEINTE MIL EUROS…’

    (SIC), procediendo en dicho acto, a desprenderse la campera de color negro que llevaba colocada, exhibiendo espontáneamente y por su propia voluntad, del interior de un porta valores que poseía, dinero en efectivo…”.

    Posteriormente, el personal preventor estableció que en aquel portavalores M.N.M. transportaba veinte mil dólares estadounidenses (u$s 20.000) y doce mil euros (€ 12.000), mientras que en la billetera de la nombrada, que se encontraba dentro del bolso tipo morral que aquella pretendía embarcar como equipaje de mano, se hallaron dos mil cuatrocientos cincuenta euros (€

    2.450) y setenta y cinco libras esterlinas (£ 75).

  3. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de M.N.M. por considerar que el comportamiento atribuido a la nombrada no resultaba constitutivo del delito de contrabando, sino que aquél, en todo caso, debía ser examinado en sede administrativa desde la perspectiva de la infracción prevista por el art. 979 del Código Aduanero.

  4. ) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control respectivo (confr.

    R.. Nos. 811/07, 550/10, 750/10, 561/11, 733/11 y 91/12, entre otros, de esta Sala “B”).

  5. ) Que, además, esta Sala “B”, con una integración parcialmente distinta de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.

    Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #28327892#173237584#20170307135533577 Poder Judicial de la Nación Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el Código Aduanero (confr. R.. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10 y 303/11, de esta Sala “B”).

  6. ) Que, en el caso en examen no se ha comprobado por parte de M.N.M. la realización de algún acto u omisión por el cual se haya impedido u obstaculizado el ejercicio adecuado de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control de las exportaciones, o por el cual se hubiese sustraído la mercadería de la que se trata a aquellos controles.

  7. ) Que, esto es así pues, por las circunstancias particulares verificadas en autos, mencionadas por los...

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