Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 30 de Septiembre de 2019, expediente CPE 000508/2014/CA004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 508/2014/CA4 Reg. Interno N° 667/2019 “M., G. D. Y OTROS S/ INF. LEY 24.144

CPE 508/2014/CA4, Orden N° 32.417, Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3, Secretaría Nº 6, S. “A”.

MG (JJA)

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de G.D.M.

y G.N.O. contra la decisión del juez “a quo” por la que no hizo lugar al pedido de devolución de las sumas dinerarias secuestradas en el marco de esta causa.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara doctor J.C.B. expresó:

  1. Que se encuentra apelada la sentencia del juez de primera instancia por la que no hizo lugar a la devolución de las divisas y el dinero secuestrados en el marco de la causa N° 508/2014.

    Que para así decidirlo el “a quo” entendió que las sumas de dinero deben conservarse, pues resultan una garantía para la concreción de las penas de multa impuestas, máxime si se tiene en cuenta que, según surge de las constancias de esta causa las ejecuciones fiscales respecto de G.D.M. y G.N.O. se encuentran en trámite y en ambas se han dictado medidas cautelares a los fines de asegurar el cumplimiento de la sentencia condenatoria.

  2. Por su parte la defensa se agravió sosteniendo que denegado que fuera el decomiso de las sumas secuestradas, el destino Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA #19604645#245426004#20191001090216467 Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 508/2014/CA4 natural de los mismos es su devolución. A esos efectos cita los artículos 522 y 523 del Código Procesal Penal de la Nación, los que disponen:

    artículo 522: “cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza” y artículo 523: “las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a decomiso, restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron. Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas”.

    Que asimismo entendió que la retención de bienes sustentada en la necesidad de garantizar el pago de las responsabilidades pecuniarias impuestas resulta una medida injustificada, en tanto en el marco del juicio de ejecución el juez a cargo de la misma ha ordenado la inhibición general de bienes del Sr. O. y el embargo de las cuentas bancarias del Sr. M..

    Por último concluye que la sanción recurrida es por demás arbitraria ya que intenta asegurar la gratificación de la condena mediante la aplicación de medidas cautelares y la retención del dinero secuestrado provoca por un lado una doble sanción penal y, por el otro, imposibilita que los condenados satisfagan el pago de dicha condena.

  3. Que lo que se encuentra discutido aquí es la devolución de las sumas secuestradas oportunamente, dispuesta por el juez “a quo”, en los términos del artículo 238 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Que el artículo 523 del Código Procesal Penal de la Nación autoriza a que las cosas de propiedad del condenado puedan ser retenidas en garantía de gastos, costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.

    Que en virtud de las constancias obrantes en autos (fs.

    702/705), se encuentra acreditada la inhibición general de bienes que fue dictada en el marco del juicio de ejecución contra el Sr. O. y el embargo Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA #19604645#245426004#20191001090216467 Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 508/2014/CA4 ordenado sobre las cuentas bancarias del Sr. M. destinadas a cubrir el monto de la multa confirmada por esta S., con más la suma de un 50%

    de las multas impuestas en dólares que asciende a diecinueve mil setecientos cincuenta y dos dólares con cincuenta centavos (U$D 19.752,50), doscientos cincuenta euros (E250) y tres mil seiscientos setenta y cinco pesos con cincuenta centavos ($3.575,50) presupuestados provisoriamente para afrontar el pago de intereses y costas.

    Que las sumas secuestradas en oportunidad de realizarse el allanamiento, ascienden a la suma de pesos diecinueve mil trescientos cincuenta y uno ($19.351) y dos mil ciento setenta y un dólares (U$D 2171), por lo que el agravio esgrimido por la defensa que sostiene que la retención de estas sumas imposibilita que los condenados satisfagan el pago de la condena queda desvirtuado, en tanto estas sumas no alcanzan siquiera para cubrir los montos presupuestados como gastos del proceso.

    Que hasta el momento no se ha verificado la intención de pago de las multas impuestas oportunamente y aunque la defensa ha...

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