Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 22 de Junio de 2022, expediente FCB 001904/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 1904/2021/CA1

doba, 22 de junio de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LUPO, N.E.L. y otro s/ alteración dolosa de registros” (Expte.

N° 1904/2021/CA1), radicados en la Sala A de esta Cámara Federal de Apelaciones, puestos a despacho a fin de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en contra de la resolución dictada con fecha 17.11.2021 por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto dispuso: “RESUELVO: I)

  1. RECALIFICAR

    el hecho objeto del presente proceso encuadrándolo en la figura prevista en el art. 153 bis.

  2. SOBRESEER a N.E.L.L. en orden al hecho descripto por encontrarse extinguida por prescripción la acción penal (conf. arts. 59 inc. 3° y 62 inc. 2° del Código Penal y 336 inc. 1° del C.P.P.N.)

  3. SOBRESEER a S.R.R. en orden al hecho descripto por encontrarse extinguida por prescripción la acción penal (conf. arts.

    59 inc. 3° y 62 inc. 2° del Código Penal y 336 inc. 1° del C.P.P.N.)”

    Y CONSIDERANDO:

  4. Llegan los presentes autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 194/201, en contra de la resolución obrante a fs. 190/192 vta., cuya parte resolutiva ha sido precedentemente transcripta.

  5. Con fecha 17.11.2021 el Juez Federal N° 3 de Córdoba, dispuso recalificar el hecho objeto del presente proceso encuadrándolo en la figura prevista en el art. 153

    bis del Código Penal y sobreseer a N.E.L.L. y S.R.R., en orden al hecho descripto en la requisitoria fiscal de instrucción, por encontrarse Fecha de firma: 22/06/2022

    extinguida por prescripción la acción penal (conf. arts. 59

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35392474#326275474#20220622111921019

    inc. 3° y 62 inc. 2° del Código Penal y 336 inc. 1° del C.P.P.N.).

    Para así resolver, sostuvo que en el presente caso, no se han alterado los soportes informáticos del Fisco, sino que, dentro del mismo sistema informático y sin violarlo, los imputados N.E.L.L. y S.R.R. habrían accedido al mismo mediante una clave fiscal habilitada, sin autorización o excediendo la autorización dada por el contribuyente.

    Argumentó, que no se ha afectado la intangibilidad del sistema informático de AFIP, como sí

    sucedería, verbigracia, en el caso de lo que vulgarmente se denomina “haqueo”.

    Sostuvo que el artículo 11 del Régimen Penal Tributario está destinado a la protección de la seguridad e intangibilidad de los registros informáticos de la AFIP,

    por lo que si un particular, utilizando indebidamente la clave fiscal correspondiente a un contribuyente la empleara para realizar acciones no autorizadas por el titular de dicha clave, claramente no afectaría los registros de la AFIP, ya que tales acciones se realizarían al amparo de una clave existente, con debido acceso al sistema y sin alterar las bases del mismo.

    Agregó, que sin perjuicio de ello, la conducta de quien usa indebidamente la clave fiscal correspondiente a otro, encuadraría en principio en el art. 153 bis del C.P.,

    sin que pueda descartarse la posible comisión de delitos tributarios, en caso de que el empleo de la clave tuviera como fin evadir obligaciones fiscales.

    De este modo, encuadró la conducta investigada en las previsiones del art. 153 bis del C.P., y concluyó que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción.

    Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35392474#326275474#20220622111921019

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    FCB 1904/2021/CA1

    Respecto de esto último, advirtió que desde la fecha del hecho denunciado, con fecha no determinada pero entre los días 12 de agosto y 20 de noviembre de 2018,

    transcurrió en exceso el plazo de dos años sin que se hubiera producido algún acto procesal interruptivo del curso de la prescripción. Asimismo, tuvo en cuenta que, del informe del Registro Nacional de Reincidencia, no surge que los imputados hayan cometido delitos durante el referido lapso.

  6. Con fecha 26.11.2021, la Fiscalía Federal N°

    3 de Córdoba, interpuso recurso de apelación en contra de dicho pronunciamiento.

    Sostuvo que en el presente caso no es posible calificar la conducta de los encartados en el delito previsto por el art. 153 bis del C.P., toda vez que el comportamiento desplegado por los encartados L. y R. no se limitó al acceso no autorizado de un sistema informático, sino que posteriormente modificaron la real situación fiscal del contribuyente P.A.S.,

    cargando fraudulentamente declaraciones juradas respecto del Impuesto al Valor Agregado, que le generaron una deuda con AFIP-DGI, ocasionando un perjuicio concreto, alterando de ese modo, los registros del Fisco.

    Luego de citar abundante doctrina y jurisprudencia explicó que, contrariamente a lo resuelto por el Juez de Instrucción, L. y R. utilizaron la clave fiscal de Spaccessi para acceder al sistema,

    modificando su real actividad económica.

    Expuso que la recalificación propiciada por el Magistrado a la figura contemplada por el art. 153 bis del C.P. es incorrecta, ya que si bien objetivamente las acciones típicas de los delitos de “intrusionismo” y Fecha de firma: 22/06/2022

    alteración dolosa de registros

    pueden resultar similares,

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35392474#326275474#20220622111921019

    los bienes jurídicos protegidos son diferentes, destacando que en la alteración dolosa de registros se intenta preservar la intangibilidad de los registros o soportes informáticos del Fisco Nacional que se encuentran ligados con obligaciones de orden tributario o con recursos destinados al sistema de seguridad social.

    Destacó que no obstante ser nuestro sistema tributario de autodeterminación, que se materializa mediante la presentación de declaraciones juradas del contribuyente ante el Fisco, siendo este un acto unilateral, los registros pertenecen al Fisco y cualquier intromisión a esas bases, perjudica directamente el erario público.

    Así las cosas, consideró que existe un cuadro probatorio suficiente en esta etapa del proceso para considerar a los imputados N.E.L.L. y S.R.R. como autores penalmente responsables del delito de alteración dolosa de registros (art. 11 del Régimen Penal Tributario), en concurso ideal con el delito de estafa informática (art. 173 inc. 16 del C.P.).

    Por último, hizo reserva del caso federal y de acudir en casación.

  7. En esta Instancia, con fecha 7.2.2022, la Fiscalía General ante esta Alzada presentó informe escrito en los términos del art. 454 del C.P.P.N., el cual, a grandes rasgos, reiteró los fundamentos expuestos en el líbelo recursivo y al cual se remite el Tribunal por cuestiones de brevedad.

  8. Por su parte, la defensa técnica de los encartados N.E.L.L. y S.R.R. presentó el informe del art. 454 del C.P.P.N.

    En primer lugar, solicitó que la resolución de fecha 17 de noviembre de 2021 sea anulada o revocada y se...

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