Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 17 de Mayo de 2016, expediente FCT 016001733/2009/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 16001733/2009/CA1 Corrientes, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
Visto: las actuaciones caratuladas “Luna P.ón
contra la Administración Pública”, E.. N° FCT 16001733/2009/CA1 del
registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de
Corrientes.
Considerando:
Que ingresan estos obrados a la Alzada en virtud del recurso de apelación
promovido a fs. 86/89 y vta. por la defensa de la imputada P.,
contra el auto de fs. 83/84 y vta. por medio del cual el juez de anterior grado
dictó su procesamiento en orden al delito reprimido por el art.174 inc. 5 del CPA.
En el recurso interpuesto la defensa sostiene que el magistrado a quo
habría seleccionado un tipo penal que no se condice con los hechos investigados,
ya que el acto administrativo a través del cual se dispuso el otorgamiento del
beneficio no fue declarado nulo, razón por la cual se encontraría ausente el
requisito del ardid o engaño, necesario para configuración del tipo penal.
Asimismo sostiene que causa agravio el auto por imponer un tipo penal sin la
concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos necesarios para su
configuración, no encontrándose acreditada la conducta dolosa, sino un actuar
producto de la desesperación, de la avanzada edad, de la falta de recursos y de la
situación de vulnerabilidad de la denunciada. Alega una conducta culposa
(imprudente) o bien un accionar alcanzado por el art. 34 del CP (estado de
necesidad), motivo por el cual no podría configurarse el tipo penal al exigir el
mismo la figura dolosa. Cuestiona el monto dispuesto en carácter de embargo,
pesos cinco mil ($5000), ya que en el presente caso solo resulta necesario
garantizar las costas del proceso (art. 533 CPPN), lo que no podría superar la
suma de pesos sesenta y nueve con sesenta y siete ($ 69,67), en concepto de tasa
de justicia, resultando el monto excesivo y confiscatorio. Alega que su asistida
habría realizado el trámite administrativosupuestamente ardidoso el que fue
dado de alta el día 06 de agosto del año 2005, comenzando a correr los plazos
prescriptivos desde ese momento, siendo llamada por primera vez a prestar
declaración indagatoria en fecha 14 de junio del año 2011(fs. 68), reiniciándose el
plazo por tener dicho acto carácter interruptivo de la prescripción (art. 67 inc. b
CP). Se agravia entonces de que desde el dictado del Auto de Procesamiento se ha
violado la Garantía del Plazo Razonable, responsabilizando en lo relativo al
excesivo tiempo del proceso a la Administración de Justicia ya que cuenta con
todos los instrumentos procesales para evitarlo. Expresa además, que la imputada
no ha efectuado presentaciones dilatorias, siendo a su entender la...
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