Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 29 de Marzo de 2019, expediente FCB 026713/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 26713/2015/CA1 doba, 29 de marzo de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LUDUEÑA, V.H. s/SIMULACIÓN DOLOSA DE PAGO” (Expte. N° FCB 26713/2015), venidos a conocimiento de la Sala A de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, en contra de la resolución dictada con fecha 16 de octubre de 2018, por el Juez Federal de V.M., en cuanto dispuso:

I. SOBRESEER a V.H.L., DNI N° 11.128.932, en orden al delito de “Simulación dolosa de pago” (art. 6 de la ley 24.769) en relación al Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses septiembre, octubre y noviembre del año 2013, por la suma de $ 225.001,60, por aplicación de la nueva ley 27.430 (art. 10) y en los términos de los arts.

335 y 336 inc. 3 del C.P.P.N. al no superar el monto presuntamente simulado por la ley referenciada, con la declaración que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado...

.

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 16 de octubre de 2018, el señor Juez Federal de V.M. dictó la resolución cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente.

    Para así resolver sostuvo que en función de la modificación del art. 10 de la Ley 24.769, la nueva Ley 27.430, subió las condiciones objetivas de punibilidad a “

    ….pesos quinientos mil ($ 500.000) por cada ejercicio anual en el caso de las obligaciones tributarias y la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada mes, en el caso de los recursos de la seguridad social…”. (v.fs. 152).

    Fecha de firma: 29/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27080135#229071124#20190329130712512 En función del principio de la ley penal más benigna, tal conducta quedaría por afuera de reproche penal, considerando que la misma no constituye delito.

    En virtud de lo expuesto, dictó el sobreseimiento en la presente causa a favor de V.H.L. en razón de que la ley 27.430 modificatoria de la ley 24.769 -texto según ley 26.735-, en su título IX, concerniente al Régimen Penal Tributario, ha elevado el tope establecido como condición objetiva de punibilidad para el delito de simulación dolosa de pago, en el caso por un monto total de pesos doscientos veinticinco mil un con sesenta centavos ($225.001,60) mediante la incorporación de retenciones inexistentes en las declaraciones juradas Rectificativas N°

    1 del Impuesto al Valor Agregado de los meses de Septiembre, Octubre y noviembre del año 2013, las cuales fueron presentadas con fecha 26/08/2014, por aplicación de la nueva ley 27.430 (art. 10) y en los términos de los arts. 335 y 336 inc. 3°.

  2. En contra de dicho pronunciamiento, el Fiscal Federal interpuso recurso de apelación con fecha 17 de octubre de 2018. (fs. 118/129).

    Así, el Ministerio Público Fiscal expresó que conforme lo señalado por resolución PGN 18/18 de fecha 21 de febrero de 2018, resulta conveniente volver a adoptar la instrucción general impartida mediante resolución PGN 5/12, para la reciente reforma de la ley penal tributaria (Ley 27.430) toda vez que la misma tiene similares características a la modificación oportunamente realizada por la ley 26.735. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.

  3. Ya ante esta Alzada el señor F. General con fecha 25.10.2018 informó según lo previsto por el art.

    454 del CPPN (fs. 129/131vta.).

    Fecha de firma: 29/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27080135#229071124#20190329130712512 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 26713/2015/CA1 El F. General expresa que lo que constituye motivo de agravio es una cuestión esencialmente de naturaleza jurídica circunscripta a establecer la correcta interpretación y aplicación en este caso concreto de lo dispuesto en los arts. 18 de la CN, art. 9 de la CADH, 2 del CP 1° de la Ley 24.769 (modificado por la 27.430) y 336 inc.

    1. del Código Procesal Penal de la Nación.

    De modo que cómo se efectúe dicha interpretación, dependerá en definitiva que nos encontremos ante un hecho punible o no punible.

    El F. General dejando a salvo su criterio, manifiesta que siguiendo las instrucciones impartidas por el Procurador General de la Nación interino en la resolución PGN 18/18 de fecha 21 de febrero de 2018, viene a solicitar la revocación de la resolución que dispone el sobreseimiento de la imputada. Ello así, porque en la citada resolución se dispuso la conveniencia de volver a...

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