Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 5 de Octubre de 2018, expediente CFP 005882/2017/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

C.F.C.P. - Sala I –

CFP 5882/2017/CFC1 – “LUCERO, TOMÁS S/ RECURSO DE CASACIÓN”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1044/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores G.M.H. como presidente, y los doctores C.A.M. y A.M.F. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº

CFP 5882/2017/cFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

LUCERO, TOMÁS S/ RECURSO DE CASACIÓN

; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en la causa nro. 5882/17/CA1 de su registro, con fecha 12 de diciembre de 2017, confirmó la decisión de la instancia anterior, que declaró la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737, en tanto reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal (artículos 14, 19 y 28 de la Constitución Nacional) y en consecuencia, sobreseyó a T.L. y J.W.G., por no encuadrar el hecho materia de proceso en una figura legal (cfr. 70 y 35, respectivamente).

  2. Que Contra esta resolución interpuso recurso de casación el F. General Adjunto ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, doctor C.E.R. (fs. 75/85), que fue concedido por el a quo (fs. 87/vta.) y mantenido en esta instancia (fs. 93).

    Fecha de firma: 05/10/2018 1 Alta en sistema: 09/10/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29839953#218182417#20181009080306188

  3. Que el recurrente encarriló su presentación en ambos supuestos previstos por el art. 456 del ordenamiento procesal.

    Señaló que el caso de autos no guarda similitud con el precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sostuvo el tribunal a quo inobservó los elementos típicos del art. 14, primera parte de la ley 23.737. Y que además, interpretó en forma errónea los requisitos previstos en la figura legal en la que subsumió

    la conducta reprochada a los imputados –artículo 14 párrafo segundo de la menciona ley-, cuya inconstitucionalidad declaró.

    En tal dirección indicó que el volumen del material estupefaciente secuestrado no puede considerarse como escaso –en total 64,284 gramos de marihuana-, y en consecuencia la elección de la conducta atenuada, prevista en el segundo párrafo del art. 14 de la norma citada, carecía de andamiaje.

    A la par, enfatizó que si bien dicho tipo legal no requiere que la sustancia secuestrada sea aplicada al consumo inmediato del tenedor, exige que se trate una escasa cantidad y este requisito no puede ser soslayado.

    Expuso asimismo, que el caso de autos distaba del precedente de la Corte Suprema “V.G., donde se había secuestrado un cigarrillo de marihuana de armado casero, con un peso total de 0,40 gramos.

    Reiteró que tampoco podía asimilarse el caso bajo examen al precedente “A.” y precisó, que los hechos que originaron tal pronunciamiento, eran la tenencia de cigarrillos de marihuana de armado manual por parte de varias personas con pesos interiores al gramo.

    Por otra parte señaló, que no correspondía ponderar las demás circunstancias -requisito concomitante 2 Fecha de firma: 05/10/2018 Alta en sistema: 09/10/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29839953#218182417#20181009080306188 C.F.C.P. - Sala I –

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    Cámara Federal de Casación Penal para en la figura legal seleccionada–, dado que no concurría el primero de ellos: la escasa cantidad.

    Indicó asimismo, que el hecho de que una persona consuma estupefacientes, no implica necesariamente que deba aplicarse el tipo legal atenuado.

    Asimismo, sostuvo que el tribunal no indicó el motivo por el que consideró que 64,284 gramos de marihuana resultaba lo poco o limitado que requiere el tipo penal seleccionado y que declaró inconstitucional.

    Concluyó que el pronunciamiento cuestionado resultaba arbitrario e infundado, y en consecuencia, no podía ser considerado un acto jurisdiccional válido.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó la Defensora Pública Oficial ante esta instancia, doctora L.P.. Solicitó en su presentación que se declarara inadmisible el recurso intentado y en subsidio, su rechazo (fs. 95/98vta.).

    Sostuvo que el recurso interpuesto por el F. debía ser declarado inadmisible, dado que no acreditó ni fundó la existencia de una cuestión federal, dado que al Ministerio Público Fiscal no le asiste el derecho al recurso. Recordó la doctrina sentada por la Corte Suprema in re “A.” y expresó que una interpretación contraria, podría hacer incurrir en responsabilidad internacional al Estado Argentino.

    Agregó que el legislador había limitado la actividad recursiva del Ministerio Público Fiscal en el Fecha de firma: 05/10/2018 3 Alta en sistema: 09/10/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29839953#218182417#20181009080306188 nuevo Código Procesal Penal Nacional –art. 308, ley 27.063-.

    Indicó asimismo, que posibilitar el ejercicio del poder punitivo del Estado nuevamente representa exponer a sus defendidos a proceso, cuando ya habían sido sobreseídos; situación que podría configurar una violación del principio non bis in idem.

    En subsidio, expuso que el recurso debía ser rechazado, dado que la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundada y no existe elemento probatorio alguno que permita acreditar que la tenencia de estupefacientes imputada a sus asistidos haya tenido un destino distinto que el consumo personal.

    Afirmó que las circunstancias en las que se halló

    el estupefaciente y la cantidad secuestrada no dejan lugar a dudas respecto de su destino de consumo propio y que tampoco se observó un “pasamanos” o que alguno de sus asistidos estuviera consumiendo estupefaciente en la vía pública.

    Por otra parte, aun en la hipótesis de duda respecto del consumo personal, señaló que correspondía aplicar la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso “V.G..

    Finalmente, sostuvo que el recurrente no había demostrado la afectación a terceros o sus bienes, que justificara la necesidad de un apartamiento del derecho constitucional a la privacidad y del derecho de reserva, e hizo reserva de caso federal.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó

    constancia en autos (cfr. fs. 102), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Fecha de firma: 05/10/2018 Alta en sistema: 09/10/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29839953#218182417#20181009080306188 C.F.C.P. - Sala I –

    CFP 5882/2017/CFC1 – “LUCERO, TOMÁS S/ RECURSO DE CASACIÓN”

    Cámara Federal de Casación Penal Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., C.A.M. y A.M.F..

    El señor juez, doctor G.M.H. dijo:

    I.C. referirse en primer término a la objeción de admisibilidad alegada por la Defensa Pública Oficial en su presentación durante el término de oficina.

    Habré de señalar que el recurso interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (arts. 337, segundo párrafo y 458 CPPN), los planteos esgrimidos encuadran dentro de las previsiones del art. 456 CPPN y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos. En tal sentido conviene recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que al Ministerio Público Fiscal le asisten también las reglas del debido proceso (Fallos 199:617; 299:17 y 308:1557) y, que la posibilidad de recurrir le está expresamente contemplada por las reglas procesales, anteriormente citadas, del derecho vigente.

    En este dirección, la defensa no logra demostrar el perjuicio ocasionado, puesto que para que la garantía del ne bis in ídem se haga operativa, es necesario que una sentencia firme pasada en autoridad de una cosa juzgada haya sobreseído y/o condenado al imputado por los hechos enrostrados ya que no abarca las distintas fases del mismo proceso, porque no se trata de un nuevo juicio o de un nuevo juzgamiento, sino del mismo proceso que no ha Fecha de firma: 05/10/2018 5 Alta en sistema: 09/10/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29839953#218182417#20181009080306188 fenecido. Este es el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “el principio ne bis in ídem, consagrado en el artículo 8.4 de la Convención, se sustenta en la prohibición de un nuevo juicio sobre los mismos hechos que han sido materia de la sentencia...

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