Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 6 de Julio de 2018, expediente FSM 064726/2017/CFC001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FSM 64726/2017/CFC1 “L., P.R. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 812/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., E.R.R. y L.E.C. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Actuaria, con el objeto de dictar sentencia en la causa FSM 64726/2017/CFC1 caratulada “LÓPEZ, P.R. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden:

doctores E.R.R., C.A.M. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

I. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación deducido por el Sr. Fiscal General contra la resolución dictada el 23 de marzo de 2018 por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín –Sec. Penal Nro. 2-, que confirmó el auto de sobreseimiento dictado por el juez de primera instancia el 16 de febrero del corriente respecto del imputado P.R.L., con relación a la evasión del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos fiscales 2014 y 2015, y al Impuesto a las Ganancias para los ejercicios fiscales 2012 y 2014 (conf. fs. 73/81, 70/71 y 55/60, respectivamente).

La Cámara a quo concedió el remedio impetrado, el que fue mantenido en esta instancia (conf. fs. 82/vta. y 87/vta., respectivamente).

II. El representante del Ministerio Público Fiscal encuadra su recurso en la causal prevista por el inciso primero del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Se remite a los términos de la Resolución PGN Nº 18/18, por intermedio de la cual el Sr. Procurador General de la Nación Interino instruyó a los Sres. Fiscales con competencia en materia penal para que asuman la interpretación señalada en la Resolución PGN 5/12 y, en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la Ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las Fecha de firma: 06/07/2018 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30106863#210741568#20180706131217552 sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

Luego de citar las Resoluciones PGN 18/18 y 5/12, considera que la decisión recurrida realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva al considerar que correspondía aplicar retroactivamente la Ley 27.430 a los supuestos de evasión tributaria que conforman el objeto procesal de autos, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto.

Hace reserva de caso federal.

III.- Radicada la presente causa en esta Sala III, a los fines de los artículos 464 y 465 del Código Procesal Penal de la Nación, el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P., mantiene el recurso de casación ante esta Alzada y renuncia a los plazos procesales pendientes de realización, por lo que las presentes actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

SEGUNDO

I. A fin de dotar a la resolución de mayor claridad expositiva, corresponde -de modo preliminar- recordar que de las presentes actuaciones surge que la AFIP – DGI denunció la supuesta evasión del pago de las sumas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado de los ejercicios fiscales 2014 y 2015 y al Impuesto a las Ganancias por ejercicios fiscales 2012 y 2014, a las que se encontraría obligado el contribuyente P.R.L. (conf. fs. 1/8).

Según el organismo recaudador, P.R.L. no ingresó al Fisco las sumas de $598.962,37 y $1.176.094,64 para los períodos 2014 y 2015, respectivamente, de Impuesto al Valor Agregado; y $400.893,13 y $1.053.919,48 en períodos 2012 y 2014, respectivamente, de Impuesto a las Ganancias.

Por su parte, la fiscalía interviniente formuló

requerimiento de instrucción en los términos del artículo 188 del Código de forma (conf. fs. 12/14vta.).

II. Al momento de resolver, y luego de llevarse a cabo distintas medidas, el magistrado instructor tuvo en consideración las modificaciones introducidas por la Ley 27.430 cuya aplicación retroactiva señaló que se imponía en la especie (art. 2 C.P.), pues destacó que los eventos denunciados no superaban los montos mínimos previstos por la flamante normativa como condición objetiva de punibilidad para los delitos en cuestión.

III. La cámara a quo confirmó la resolución apelada por Fecha de firma: 06/07/2018 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30106863#210741568#20180706131217552 Sala III Causa Nº FSM 64726/2017/CFC1 “L., P.R. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal entender que los montos reclamados al causante se encontraban por debajo del guarismo establecida para la configuración del hecho ilícito punible ($1.500.000, art 1. de la Ley 27.430).

Destacó que ello era así pues la reforma introducida por la Ley 27.430 resultaba aplicable al caso en forma retroactiva, por resultar más benigna, conceptualizando que la modificación actual desincrimina aquellas evasiones menores a $1.500.000, entre las que se encontraba el supuesto de autos, razón por la que confirmó la sentencia apelada.

IV. Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº

15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº

1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta.

el 24/10/2013, entre muchas otras.

En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.

Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.

Distinta –en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la Fecha de firma: 06/07/2018 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30106863#210741568#20180706131217552 realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.

En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.

Por su parte, el aumento de los montos de la ley penal tributaria tuvo lugar a consecuencia de la actualización que se llevó a cabo con el fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda desde la sanción de la ley 24.769 fijando así las barreras de punibilidad, siendo estas cuestiones fluctuantes de política criminal que variaron y que no tienen impacto sobre el tipo penal, por lo que mal podríamos decir que corresponde aplicarla retroactivamente.

Dicha actualización tiende a mantener un trato igualitario entre aquellos que llevaron a cabo maniobras de valor económico en un contexto en el cual la moneda en la que se encontraba expresado ese valor, se depreció.

Por ello, las alteraciones monetarias son cuestiones de política criminal que fomentan la persecución de grandes evasiones, que solo limitan la punibilidad y no desincriminan el comportamiento delictivo.

Nuestra postura volcada líneas arriba es explicada en detalle, y compartida también -mutatis mutandi, puesto que el autor la desarrolla teniendo como norte la materia penal aduanera-, por el Dr. H.G.V.A. al exponer que: “En el derecho penal común, la aplicación del principio de la ley penal más benigna contemplada en el art. 2°

del Cód. Penal no presenta mayores dificultades. A lo sumo, algunos supuestos en los que la nueva ley requiere de un cotejo para determinar si es o no más benigna se resuelven analizando cada caso concreto.

En cambio, en el ámbito penal económico, al cual pertenece el derecho penal aduanero, al regir la llamada ‘legislación penal en blanco’, la situación es más compleja.

Fecha de firma: 06/07/2018 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #30106863#210741568#20180706131217552...

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