Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Diciembre de 2021, expediente FCT 003111/2020
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 3111/2020
Corrientes, quince de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto: estas actuaciones caratuladas: “L.J. y otros s/
Infracción ley 22.415”, Expte Nº FCT 3111/2020/CA9 del registro de este
Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº2; Corrientes.
Considerando:
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El juez a quo, en fecha 08 de julio de 2021, dictó –en lo que aquí
interesa auto de procesamiento en contra de los imputados, por hallarlos,
prima facie, responsables de los siguientes delitos: L.J., como autor
penalmente responsable del delito previsto y reprimido por los arts. 871 y 872
(tentativa de contrabando), en función del art. 864, inc. “a”, con el agravante
previsto y reprimido por el art. 865, inc. “a” y “c”, todos de la ley 22.415 y del
art. 258 del C.P.; mientras que F.A.F., R.A.B.,
R.A.K., M.P. como partícipe necesario del delito
previsto y reprimido por los arts. 871 y 872 (tentativa de contrabando), en
función del art. 864, inc. “a”, con el agravante previsto y reprimido por el art.
865, inc. “a” y “c”, todos de la ley 22.415; y además, atribuyó a Ramón
Antonio B. y M.P. el delito de cohecho activo (art. 256 del
C.P) y a R.A.K. los delitos de cohecho activo o pasivo (arts. 256
y 258 del C.P).
Asimismo, se fijó el monto de embargo en la suma de $ 800.000
para el imputado J.L. y las sumas de $ 500.000, para cada uno de los
restantes imputados antes mencionados.
Para así decidir, consideró que las presentes actuaciones, tuvieron
inicio por una investigación realizada por la Fiscalía Federal, en razón de un
hecho ocurrido el día 14 de octubre de 2020, cuando el personal de
Gendarmería Nacional –Escuadrón Nº48 se encontraba realizando patrullajes
en la localidad de I., Corrientes. En ese momento, las fuerzas preventoras
divisaron un vehículo, donde el conductor al observar la presencia policial,
decidió darse a la fuga, abandonando en el lugar el rodado que conducía, en el
Fecha de firma: 15/12/2021
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
cual, luego de la realización de una minuciosa requisa, se hallaron 27 paquetes
que contenían estupefaciente –cocaína, por un peso total de 28.705,05
gramos.
Posteriormente, se ordenó la realización de tareas de campo en los
aparatos electrónicos secuestrados, y se dispuso la intervención de varios
números telefónicos, obteniéndose escuchas que dieron con la existencia de
dos organizaciones criminales, una de ellas compuesta por los imputados,
quienes presuntamente se dedicarían al contrabando de cereales, cumpliendo
cada uno de los miembros los siguientes roles: J.L., seria quien tendría
conexiones para la exportación de granos de soja a la República Federativa de
Brasil, y abonaría a K. y Escarlata para eludir los controles policiales, y
así comercializar los cargamentos de soja; R.A.K., pertenecería
a la Policía Federal, y sería el organizador principal de la asociación ilícita,
dado que indicaría donde le correspondería posicionarse a cada uno de los
integrantes para que den aviso, eventualmente, ante la presencia de las fuerzas
de seguridad, a fin de hacer pasar los camiones cargados con granos de soja.
También realizaría los contactos con camioneros para ofrecerle “servicios” de
circulación por caminos secundarios y dividiría las ganancias con miembros
de la organización; R.A.B., pertenecería a la Policía de la
Provincia de Misiones, y realizaría el contacto con camioneros para ofrecerle
sus servicios de “pase” hacia la provincia de Misiones, por caminos
secundarios; M.N.P., también pertenecería a la Policía de
Misiones, y sería fundamental en la organización, atento que los cruces de los
camiones, se realizarían cuando aquél se encuentra de guardia, ya que es quién
tiene acceso a las llamadas que ingresan al 101 (denuncias), y tiene
conocimiento de toda la actividad operativa de la policía, alertando sobre los
operativos, denuncias o desplazamientos de móviles policiales; Franco Adrián
F., de profesión mecánico, sería quien recibiría diferentes indicaciones de
las actividades que debe realizar dentro de la organización, cumpliendo en
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algunas oportunidades el rol de “observador” en diferentes lugares,
comunicando a los miembros de cualquier presencia que comprometa las
maniobras de la organización.
Además, cabe señalar, que de dicha organización formarían parte
más personas, que integrarían diversas fuerzas de seguridad de la provincia de
Misiones y Corrientes, e incluso, de las fuerzas federales como Gendarmería
Nacional y la Policía Federal Argentina. Además, de los allanamientos
realizados en los diferentes domicilios de los imputados, se secuestraron
diversos elementos de interés para la causa, relacionados con los delitos
atribuidos.
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Contra dicha resolución, se interpusieron los siguientes recursos
de apelaciones:
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Los Dres. J.O.M. y R.O.M., en
representación de J.L., plantearon recurso de apelación.
En primer lugar, manifestaron que la resolución resulta lesiva a los
derechos constitucionales, como ser el debido proceso legal y la defensa en
juicio, atento que existe una errónea fundamentación, dado que el a quo,
solamente atendió a los aspectos formales del sistema probatorio y ha
tergiversado el principio de la sana critica racional, parcializando de manera
subjetiva los elementos probatorios. A., que la pieza jurisdiccional se
basa solamente en una prueba, es decir, en escuchas telefónicas, las cuales,
para el magistrado sustentarían su convencimiento de la existencia de una
organización dedicada al contrabando de cereales, no existiendo elementos de
convicción suficientes para demostrar con el grado de probabilidad requerido,
el injusto penal que ciñe en su calificación legal.
En segundo lugar, se agraviaron por la atribución del delito de
contrabando agravado, dado que es el más grave en cuanto a escalas penales, y
sostuvieron que no existiría ningún elemento del tipo objetivo, ni subjetivo
que permita determinar la existencia de este tipo de delito, como tampoco la
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participación de L. en el hecho atribuido. Además, sostuvieron que el tipo
básico de contrabando no fue cometido por el imputado, por lo tanto, no puede
en ningún caso, darse el tipo agravado del tipo penal.
En tercer lugar, reiteraron que no existen probanzas en la presente
causa que determinen alguna responsabilidad penal por parte de L.,
encontrándose solo indicios de la comisión de algún delito.
En cuarto lugar, plantearon la inconstitucionalidad del art. 872 del
C.A, atento que dicho artículo equipara la pena de la tentativa, con la del
delito consumado, en claro incumplimiento con lo establecido en los art. 42 y
44 del Código Penal, no resultando razonable, ni legal, que se produzca tal
equiparación. Citó jurisprudencia que entendió aplicable al caso y solicitó que
se revoque el auto de procesamiento, dejando sin valor dicho acto
jurisdiccional, debiendo ordenarse al juez que resuelva nuevamente la
situación procesal de su defendido.
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El Dr. R.A., en representación de F.A.F.,
interpuso recurso de apelación. Manifestó que, en el allanamiento realizado en
el domicilio del imputado no se secuestró ningún tipo de elemento o
mercadería, vinculado al contrabando de estupefacientes, y además, que de las
transcripciones realizadas por el a quo, no surge en ningún momento, la
participación del imputado en ningún delito. Afirmó, que causa agravio que no
se especifique quién realizó las transcripciones de los audios utilizados, los
cuales, nunca estuvieron a disposición de la defensa, atento que pertenecerían
a otro expediente.
Sostuvo, que el a quo, habría tomado frases parcializadas de dichas
trascripciones telefónicas, pretendiendo con ellas, esbozar un “intelecto
criminal” que no se condice con la conducta de F., quién no habría
participado ni en la consumación, ni en los preparativos del delito.
También, alegó que causa agravio que el magistrado consideró al
imputado como partícipe necesario en función del art. 45 del CP, cuando el
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nombrado no participó ni en la preparación, ni en la consumación, no
realizando actos de tentativa como lo prevé el art. 864 inc. “a” y “c”, 871 y
872 de la ley 22.415, es decir, a su modo de ver solo podría aceptarse una
participación secundaria de F. art. 46 del CP dado que la conducta de
aquél, no es imprescindible, ni necesaria.
Finalmente, alegó la nulidad de la resolución, dado que contiene
una motivación aparente, incumpliendo la pauta establecida en el art. 123 del
CPPN, dado que los elementos utilizados por el magistrado no construyen
fundamentos válidos para sostener el auto de procesamiento.
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El Dr. D.S.M., en representación de Antonio
Ramón B., formuló recurso de apelación y sostuvo que la resolución no se
sustenta en los más mínimos basamentos probatorios, para avalar dicho auto
de procesamiento en contra del imputado.
Alegó, que en la presente causa, no se ha acreditado a través de
indicios probatorios que B., realizó el supuesto ofrecimiento de los
servicios de “pase” hacia la provincia de Misiones. Además, que los
argumentos brindados por el magistrado constituyen meras hipótesis, sin
evidencia concreta, apoyándose solamente en las opiniones del personal de
Gendarmería Nacional, que intervino en la...
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