Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Diciembre de 2021, expediente FCT 003111/2020

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 3111/2020

Corrientes, quince de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto: estas actuaciones caratuladas: “L.J. y otros s/

Infracción ley 22.415”, Expte Nº FCT 3111/2020/CA9 del registro de este

Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº2; Corrientes.

Considerando:

  1. El juez a quo, en fecha 08 de julio de 2021, dictó –en lo que aquí

    interesa auto de procesamiento en contra de los imputados, por hallarlos,

    prima facie, responsables de los siguientes delitos: L.J., como autor

    penalmente responsable del delito previsto y reprimido por los arts. 871 y 872

    (tentativa de contrabando), en función del art. 864, inc. “a”, con el agravante

    previsto y reprimido por el art. 865, inc. “a” y “c”, todos de la ley 22.415 y del

    art. 258 del C.P.; mientras que F.A.F., R.A.B.,

    R.A.K., M.P. como partícipe necesario del delito

    previsto y reprimido por los arts. 871 y 872 (tentativa de contrabando), en

    función del art. 864, inc. “a”, con el agravante previsto y reprimido por el art.

    865, inc. “a” y “c”, todos de la ley 22.415; y además, atribuyó a Ramón

    Antonio B. y M.P. el delito de cohecho activo (art. 256 del

    C.P) y a R.A.K. los delitos de cohecho activo o pasivo (arts. 256

    y 258 del C.P).

    Asimismo, se fijó el monto de embargo en la suma de $ 800.000

    para el imputado J.L. y las sumas de $ 500.000, para cada uno de los

    restantes imputados antes mencionados.

    Para así decidir, consideró que las presentes actuaciones, tuvieron

    inicio por una investigación realizada por la Fiscalía Federal, en razón de un

    hecho ocurrido el día 14 de octubre de 2020, cuando el personal de

    Gendarmería Nacional –Escuadrón Nº48 se encontraba realizando patrullajes

    en la localidad de I., Corrientes. En ese momento, las fuerzas preventoras

    divisaron un vehículo, donde el conductor al observar la presencia policial,

    decidió darse a la fuga, abandonando en el lugar el rodado que conducía, en el

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    cual, luego de la realización de una minuciosa requisa, se hallaron 27 paquetes

    que contenían estupefaciente –cocaína, por un peso total de 28.705,05

    gramos.

    Posteriormente, se ordenó la realización de tareas de campo en los

    aparatos electrónicos secuestrados, y se dispuso la intervención de varios

    números telefónicos, obteniéndose escuchas que dieron con la existencia de

    dos organizaciones criminales, una de ellas compuesta por los imputados,

    quienes presuntamente se dedicarían al contrabando de cereales, cumpliendo

    cada uno de los miembros los siguientes roles: J.L., seria quien tendría

    conexiones para la exportación de granos de soja a la República Federativa de

    Brasil, y abonaría a K. y Escarlata para eludir los controles policiales, y

    así comercializar los cargamentos de soja; R.A.K., pertenecería

    a la Policía Federal, y sería el organizador principal de la asociación ilícita,

    dado que indicaría donde le correspondería posicionarse a cada uno de los

    integrantes para que den aviso, eventualmente, ante la presencia de las fuerzas

    de seguridad, a fin de hacer pasar los camiones cargados con granos de soja.

    También realizaría los contactos con camioneros para ofrecerle “servicios” de

    circulación por caminos secundarios y dividiría las ganancias con miembros

    de la organización; R.A.B., pertenecería a la Policía de la

    Provincia de Misiones, y realizaría el contacto con camioneros para ofrecerle

    sus servicios de “pase” hacia la provincia de Misiones, por caminos

    secundarios; M.N.P., también pertenecería a la Policía de

    Misiones, y sería fundamental en la organización, atento que los cruces de los

    camiones, se realizarían cuando aquél se encuentra de guardia, ya que es quién

    tiene acceso a las llamadas que ingresan al 101 (denuncias), y tiene

    conocimiento de toda la actividad operativa de la policía, alertando sobre los

    operativos, denuncias o desplazamientos de móviles policiales; Franco Adrián

    F., de profesión mecánico, sería quien recibiría diferentes indicaciones de

    las actividades que debe realizar dentro de la organización, cumpliendo en

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

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    algunas oportunidades el rol de “observador” en diferentes lugares,

    comunicando a los miembros de cualquier presencia que comprometa las

    maniobras de la organización.

    Además, cabe señalar, que de dicha organización formarían parte

    más personas, que integrarían diversas fuerzas de seguridad de la provincia de

    Misiones y Corrientes, e incluso, de las fuerzas federales como Gendarmería

    Nacional y la Policía Federal Argentina. Además, de los allanamientos

    realizados en los diferentes domicilios de los imputados, se secuestraron

    diversos elementos de interés para la causa, relacionados con los delitos

    atribuidos.

  2. Contra dicha resolución, se interpusieron los siguientes recursos

    de apelaciones:

    1. Los Dres. J.O.M. y R.O.M., en

      representación de J.L., plantearon recurso de apelación.

      En primer lugar, manifestaron que la resolución resulta lesiva a los

      derechos constitucionales, como ser el debido proceso legal y la defensa en

      juicio, atento que existe una errónea fundamentación, dado que el a quo,

      solamente atendió a los aspectos formales del sistema probatorio y ha

      tergiversado el principio de la sana critica racional, parcializando de manera

      subjetiva los elementos probatorios. A., que la pieza jurisdiccional se

      basa solamente en una prueba, es decir, en escuchas telefónicas, las cuales,

      para el magistrado sustentarían su convencimiento de la existencia de una

      organización dedicada al contrabando de cereales, no existiendo elementos de

      convicción suficientes para demostrar con el grado de probabilidad requerido,

      el injusto penal que ciñe en su calificación legal.

      En segundo lugar, se agraviaron por la atribución del delito de

      contrabando agravado, dado que es el más grave en cuanto a escalas penales, y

      sostuvieron que no existiría ningún elemento del tipo objetivo, ni subjetivo

      que permita determinar la existencia de este tipo de delito, como tampoco la

      Fecha de firma: 15/12/2021

      Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

      participación de L. en el hecho atribuido. Además, sostuvieron que el tipo

      básico de contrabando no fue cometido por el imputado, por lo tanto, no puede

      en ningún caso, darse el tipo agravado del tipo penal.

      En tercer lugar, reiteraron que no existen probanzas en la presente

      causa que determinen alguna responsabilidad penal por parte de L.,

      encontrándose solo indicios de la comisión de algún delito.

      En cuarto lugar, plantearon la inconstitucionalidad del art. 872 del

      C.A, atento que dicho artículo equipara la pena de la tentativa, con la del

      delito consumado, en claro incumplimiento con lo establecido en los art. 42 y

      44 del Código Penal, no resultando razonable, ni legal, que se produzca tal

      equiparación. Citó jurisprudencia que entendió aplicable al caso y solicitó que

      se revoque el auto de procesamiento, dejando sin valor dicho acto

      jurisdiccional, debiendo ordenarse al juez que resuelva nuevamente la

      situación procesal de su defendido.

    2. El Dr. R.A., en representación de F.A.F.,

      interpuso recurso de apelación. Manifestó que, en el allanamiento realizado en

      el domicilio del imputado no se secuestró ningún tipo de elemento o

      mercadería, vinculado al contrabando de estupefacientes, y además, que de las

      transcripciones realizadas por el a quo, no surge en ningún momento, la

      participación del imputado en ningún delito. Afirmó, que causa agravio que no

      se especifique quién realizó las transcripciones de los audios utilizados, los

      cuales, nunca estuvieron a disposición de la defensa, atento que pertenecerían

      a otro expediente.

      Sostuvo, que el a quo, habría tomado frases parcializadas de dichas

      trascripciones telefónicas, pretendiendo con ellas, esbozar un “intelecto

      criminal” que no se condice con la conducta de F., quién no habría

      participado ni en la consumación, ni en los preparativos del delito.

      También, alegó que causa agravio que el magistrado consideró al

      imputado como partícipe necesario en función del art. 45 del CP, cuando el

      Fecha de firma: 15/12/2021

      Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

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      nombrado no participó ni en la preparación, ni en la consumación, no

      realizando actos de tentativa como lo prevé el art. 864 inc. “a” y “c”, 871 y

      872 de la ley 22.415, es decir, a su modo de ver solo podría aceptarse una

      participación secundaria de F. art. 46 del CP dado que la conducta de

      aquél, no es imprescindible, ni necesaria.

      Finalmente, alegó la nulidad de la resolución, dado que contiene

      una motivación aparente, incumpliendo la pauta establecida en el art. 123 del

      CPPN, dado que los elementos utilizados por el magistrado no construyen

      fundamentos válidos para sostener el auto de procesamiento.

    3. El Dr. D.S.M., en representación de Antonio

      Ramón B., formuló recurso de apelación y sostuvo que la resolución no se

      sustenta en los más mínimos basamentos probatorios, para avalar dicho auto

      de procesamiento en contra del imputado.

      Alegó, que en la presente causa, no se ha acreditado a través de

      indicios probatorios que B., realizó el supuesto ofrecimiento de los

      servicios de “pase” hacia la provincia de Misiones. Además, que los

      argumentos brindados por el magistrado constituyen meras hipótesis, sin

      evidencia concreta, apoyándose solamente en las opiniones del personal de

      Gendarmería Nacional, que intervino en la...

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