Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 29 de Noviembre de 2022, expediente FCB 006826/2020/CA002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 6826/2020/CA2

doba, 29 de noviembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LIZONDO, E.A. sobre inf. Ley 23.592” E.. FCB 6826/2020/ca2, venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, en ejercicio de la defensa técnica de E.A.L., en contra de la resolución dictada con fecha 27.6.2022 por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba,

en la que dispuso: “1.- DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN

PRISION PREVENTIVA en contra de E.A.L., ya filiado en autos, por considerarlo presunto autor responsable del hecho calificado como Infracción al art.

3, segundo párrafo de la Ley 23.592, en los términos del art. 306 del CPPN…”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones vienen a consideración del Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de E.A.L., en contra de la resolución de primera instancia cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta.

  2. Para así resolver, el Magistrado instructor manifestó que, dejando a salvo su opinión personal,

    corresponde resolver esta causa conforme los fundamentos dados por la Cámara Federal de Apelaciones en el resolutorio de fecha 1.6.2022, quien al expedirse sobre la tipicidad penal de las expresiones del imputado y encuadrarlas en el art. 3, segundo párrafo de la Ley 23.592, dispuso dictar el procesamiento sin prisión preventiva de E.A.L., como autor penalmente responsable de tal delito.

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Alta en sistema: 30/11/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34882216#348028050#20221129133303224

    Asimismo, ordenó trabar embargo por la suma de cien mil pesos ($100.000) a los fines de garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas, teniendo en consideración el delito endilgado y las condiciones de vida manifestadas por L. en oportunidad de recibirle declaración indagatoria (v. fs. 266/268).

  3. En contra de dicha resolución, con fecha 29.6.2022, la Defensora Pública Oficial interpuso recurso de apelación por entender que la misma adolece de defectos de motivación importantes, resulta arbitraria y posee fundamentación aparente, efectuando una errónea aplicación de la ley procesal y sustantiva, vulnerando garantías procesales como el derecho al debido proceso (v. fs. 270).

  4. Con fecha 23.9.2022, la Defensora Público Oficial presentó informe escrito en los términos del art.

    454 del CPPN, dando los fundamentos de la apelación oportunamente deducida.

    En aquella oportunidad, sostuvo que el resolutorio del Juez de primera instancia posee falta de fundamentación legal en los términos del art. 123 del CPPN

    toda vez que el Magistrado, en lugar de fundamentar el dictado del procesamiento, directamente se remitió a la tipicidad penal y encuadramiento de las expresiones de L. en el art. 3, segundo párrafo, de la Ley 23.592

    realizados por el tribunal superior.

    Por otra parte, hizo referencia a que, en el caso de autos, procedería el sobreseimiento del imputado en virtud del principio de insignificancia, toda vez que E.L. ya fue destituido de la Universidad Siglo XXI, habiéndose –a su entender- ya solucionado el conflicto en el ámbito social, mediante una sanción administrativa y contractual, lo cual tornaría innecesario trasladar un Fecha de firma: 29/11/2022

    Alta en sistema: 30/11/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34882216#348028050#20221129133303224

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    hecho que ya no tiene implicancias en la realidad social,

    al ámbito judicial, como así recibir otra eventual sanción de índole penal.

    Por último, la defensa manifestó que debe dictarse el sobreseimiento de L. en virtud de la atipicidad de la conducta que se le achaca. Ello por entender que no existe el más mínimo indicio de que el encartado se propusiera a instigar o incitar al odio hacia la comunidad judía (v. fs. 294/299).

  5. Con fecha 3.10.2022, la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas –DAIA-, en su carácter de querellante particular, representada por los doctores D.F.K. y S.J.H., presentó

    informe en los términos del art. 454 del CPPN, a los que se remite por cuestiones de brevedad (v. fs. 300/308).

  6. Sentadas y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas por las partes corresponde introducirse propiamente en el tratamiento del recurso de apelación deducido. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido mediante certificado actuarial obrante a fs. 309de autos.

    Se deja constancia que la presente causa es emitida por los señores Jueces de Cámara que la suscriben,

    conforme art. 109 del Reglamento interno para la Justicia Nacional.

    El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T.,

    dijo:

    Entrando al análisis de la cuestión traída a estudio del S., corresponde en esta oportunidad decidir si el procesamiento dictado por el Juez Federal de primera instancia en contra del imputado E.A.L. por considerarlo presunto autor del delito Fecha de firma: 29/11/2022

    Alta en sistema: 30/11/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34882216#348028050#20221129133303224

    prescripto en el art. 3, segundo párrafo de la Ley 23.592,

    resulta o no ajustado a derecho.

    I.P., respecto de la alegada falta de fundamentación o fundamentación aparente que, a criterio de la parte apelante, presentaría la resolución cuestionada, debo señalar que no advierto que el decisorio se encuentre inmotivado, sino que, por el contrario, el Instructor ha tomado los argumentos dados en su oportunidad por este Tribunal de Alzada en pos de la justificación de su razonamiento, sin perjuicio que éste no sea compartido por la defensa.

    Para sostener la arbitrariedad por falta de motivación, no basta disentir con la valoración efectuada por el Tribunal actuante, sino que debe demostrarse que se ha apartado de las reglas impuestas en el código de rito,

    incurriendo en ausencia de fundamentación suficiente o adoptando conclusiones que no resulten derivación razonada del derecho vigente. En el caso concreto, aunque la parte recurrente no comparta las conclusiones arribadas, se han brindado los argumentos en base a los cuales el señor J. adoptó las decisiones cuestionadas, excluyendo así la tacha de arbitrariedad atribuida.

    Por último, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “… es bastante fundamento de las decisiones judiciales la remisión a lo resuelto en pronunciamientos anteriores (Fallos: 278:135;

    290:95; 302:1675; 304:1343, entre muchos otros) sin que esas remisiones importen de por sí la arbitrariedad de una sentencia…” (CSJN Fallos 278:271; el destacado me pertenece.)

    Hecha la salvedad, me referiré ahora a las cuestiones de fondo traídas a estudio de este Tribunal.

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Alta en sistema: 30/11/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34882216#348028050#20221129133303224

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    FCB 6826/2020/CA2

  7. Mediante la resolución recurrida, el señor Juez Federal de primera instancia, siguiendo los lineamientos esbozados por este Tribunal de Alzada el pasado 1.6.2022, resolvió dictar el procesamiento sin prisión preventiva de E.A.L., por considerarlo presunto autor responsable del delito previsto en el art. 3, segundo párrafo de la Ley 23.592.

    En contra de tal pronunciamiento la defensa técnica de L. se agravió por considerar que procedía,

    en el caso bajo estudio, el sobreseimiento del encartado en virtud del principio de insignificancia y razonabilidad,

    siendo el derecho penal la última ratio del ordenamiento jurídico, por lo que el procesamiento dispuesto importa un desgaste jurisdiccional inútil toda vez que el imputado ya ha sido destituido de su cargo de profesor en la Universidad Siglo XXI, habiéndose solucionado el conflicto en el ámbito social, mediante la sanción administrativa y contractual, lo cual tornaría innecesario trasladar un hecho que ya no tiene implicancias en la realidad social al ámbito judicial.

    Asimismo, el apelante...

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