Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 6 de Noviembre de 2014, expediente FMZ 042014091/2006/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Mendoza FMZ 42014091/2006/CA1 Mendoza, 06 de noviembre de 2014.
Y VISTOS:
Los presentes autos nº FMZ 42014091/2006/CA1, caratulados:
Imputado: L., J. y otros s/Inf. Art. 144 bis inc. 1 y ultimo párrafo
según Ley 14.616 en función del art 142. inc 1 Ley 20.642
, venidos a esta S. “A” de
la Cámara Federal de Apelaciones, provenientes del Juzgado Federal de San Rafael,
provincia Mendoza, en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas de
Rizo Avellaneda, L., F., M. y Giovarruscio (fs. 1265/1267), contra el
decisorio de fs. 1227/1262 vta. en cuanto ordena el procesamiento de los quejosos; Y CONSIDERANDO:
I. Que el juez de grado a fs. 1227/1262 vta. dicta el
procesamiento y prisión preventiva de los encausados L.
por considerarlo presunto responsable, en el carácter de autor mediato, de los delitos de
privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas en 2 hechos,
en perjuicio de O. y J. – Hechos 1 y 2)– (art. 144 bis inc.
1º agravado por el artículo 142 inc. 1º, según ley 21.338 del C.P.); tormentos agravados
por la condición de perseguido político de la víctima por 2 hechos, en perjuicio de Oscar
Armando Scanio y J. –Hechos 1 y 2) (art. 144 ter. 1º y 2º párrafo del CP, ley
14.616); J. por considerarlo presunto responsable, en el carácter de autor
mediato, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar
violencias y amenazas en 7 hechos, en perjuicio de O.; J.;
A.; T.; A.; A. y P. –
Hechos 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8– (art. 144 bis inc. 1º agravado por el artículo 142 inc. 1º,
según ley 21.338 del C.P.); tormentos agravados por la condición de perseguido político
de la víctima por 2 hechos, en perjuicio de O. y J. –
Hechos 1 y 2) (art. 144 ter. 1º y 2º párrafo del CP, ley 14.616) y tormentos por 5 hechos,
en perjuicio de A.; T.; A.; Arturo Padilla Y
Paulino Aguirre –Hechos 3, 4, 6, 7 y 8– (art. 144 ter. 1º párrafo del CP, ley 14.616);
E., por considerarlo presunto responsable, en el carácter de autor
Fecha de firma: 06/11/2014 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: P.O.Q. , SECRETARIO FEDERAL Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Mendoza FMZ 42014091/2006/CA1 mediato, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar
violencias y amenazas en 8 hechos, en perjuicio de O.; J.;
A.; T.; R.; A.; Arturo
Padilla y P. – Hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8– (art. 144 bis inc. 1º agravado
por el artículo 142 inc. 1º, según ley 21.338 del C.P.); tormentos agravados por la
condición de perseguido político de la víctima por 2 hechos, en perjuicio de Oscar
Armando Scanio y J. –Hechos 1 y 2) (art. 144 ter. 1º y 2º párrafo del CP, ley
14.616) y tormentos por 6 hechos, en perjuicio de A.; T.;
R.; A.; A. y P. –Hechos 3,
4, 5, 6, 7 y 8– (art. 144 ter. 1º párrafo del CP, ley 14.616); C., por
considerarlo presunto responsable, en el carácter de autor mediato, de los delitos de
privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas en 8 hechos,
en perjuicio de O.; J.; A.; T.;
R.; A.; A. y P. – Hechos 1,
2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8– (art. 144 bis inc. 1º agravado por el artículo 142 inc. 1º, según ley
21.338 del C.P.); tormentos agravados por la condición de perseguido político de la
víctima por 2 hechos, en perjuicio de O. y J. –Hechos 1 y
2) (art. 144 ter. 1º y 2º párrafo del CP, ley 14.616) y tormentos por 6 hechos, en
perjuicio de A. C.; T. A.; R. N. P.; Alberto
Padilla; A. y P. –Hechos 3, 4, 5, 6, 7 y 8– (art. 144 ter. 1º
párrafo del CP, ley 14.616); y J., por considerarlo presunto
responsable, en el carácter de autor mediato, de los delitos de privación abusiva de la
libertad agravada por mediar violencias y amenazas en 8 hechos, en perjuicio de Oscar
Armando Scanio; J. R.; A. C.; T. A.; Rafael Natividad
Padilla; A.; A. y P. – Hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y
8– (art. 144 bis inc. 1º agravado por el artículo 142 inc. 1º, según ley 21.338 del C.P.);
tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima por 2 hechos,
en perjuicio de O. y J. –Hechos 1 y 2) (art. 144 ter. 1º y
2º párrafo del CP, ley 14.616) y tormentos por 6 hechos, en perjuicio de Alfredo
Fecha de firma: 06/11/2014 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: P.O.Q. , SECRETARIO FEDERAL Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Mendoza FMZ 42014091/2006/CA1 Collado; T.; R.; A.; A. y
P. –Hechos 3, 4, 5, 6, 7 y 8– (art. 144 ter. 1º párrafo del CP, ley 14.616);
ordenando asimismo trabar embargo respecto de los cinco imputados por la suma de $
100.000, cada uno.
II. Contra este decisorio se alza la defensa de los procesados
representada por el Ministerio Público de la Defensa, esgrimiendo los siguientes
agravios:
El Dr. J. R. L., en representación de los cinco
imputados apunta que no se encuentran reunidos en la especie los extremos mínimos
que debe reunir la resolución que se impugna para considerarse un acto
jurisdiccionalmente válido (fs. 1265/1267).
Agrega que el decisorio se sustenta pura y exclusivamente en los
dichos de las víctimas, en los legajos personales de sus defendidos y en las constancias
de los libros de Novedades de las distintas dependencias policiales o penitenciarias, que
en la totalidad de los casos se refieren a mis defendidos ocupando las guardias de las
mismas sin que ello implique ninguna participación, vinculación o nexo causal entre los
mismos hechos que se investigan.
Añade que siendo la única prueba del suceso los dichos de las
víctimas cabe advertir que, tener por cierta sin más las versiones brindadas y justificar
en éstas el dictado del auto impugnado equivale a sustentar la imputación en la
imputación misma y da lugar a una presunción de culpabilidad que obliga a los
encausados a aportar las pruebas necesarias para desvirtuarla, siendo que el imputado
nada debe probar, sino que es el Estado, a través de los órganos predispuestos a tal fin,
el que tiene la carga de demostrar la veracidad de la imputación objeto del proceso.
Señala que hay un abierto desconocimiento del principio de
culpabilidad que informa nuestro sistema penal por expreso mandato constitucional y de
la ley sustantiva que lo reglamenta.
Sostiene que lo que no se puede probar, no puede subsanarse con
el recurso de un criterio dogmático de imputación que no tiene fundamento en las
Fecha de firma: 06/11/2014 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: P.O.Q. , SECRETARIO FEDERAL Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Mendoza FMZ 42014091/2006/CA1 constancias del expediente, pues ello deriva en una imputación objetiva y por tanto
ilegal, siendo que por otra parte el decisorio es nulo por carecer de motivación
suficiente.
Finalmente cuestiona los montos de los embargos impuestos –
según afirma sin motivo alguno.
III. Que arribados los autos a este Cuerpo (fs. 1275 y vta.) se fija
fecha de audiencia para informar en los términos del art. 454 del Código Procesal Penal
de la Nación, rindiendo sus informes la defensas apelantes representadas por el Dr.
Alejo Amuchástegui (fs. 1285/1286 vta.) y el Ministerio Fiscal (fs. 1283/1284 vta.) y;
todos esgrimiendo argumentos en los que fundan sus posiciones y a los que nos
remitimos brevitatis causae.
IV. Que luego de evaluadas las constancias de autos como así
también los argumentos expuestos por las partes, se estima corresponde denegar las
apelaciones impetradas.
a) Contexto histórico.
Para una mejor comprensión de lo que habrá de decidirse,
entendemos necesario realizar una breve reseña del contexto histórico en que habrían
sucedido los hechos motivo de investigación e imputación. Ello, sin perjuicio de otras
evaluaciones que sobre los mismos se formularán en los siguientes apartados.
En primer lugar el último gobierno constitucional, previo a la
usurpación del poder por parte de las fuerzas armadas, en febrero de 1975 dicta el Dec.
261/75 por el cual encomienda al Comando General del Ejercito ejecutar las
operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los
elementos subversivos en la Provincia de Tucumán.
En este contexto, el 6 de octubre de 1975, se instituye por medio
del Dec. 2770 el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la
Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas
armadas, a fin de asesorar y promover al Poder Ejecutivo las medidas necesarias para la
lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las
Fecha de firma: 06/11/2014 Firmado por: R.J.N., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: H.C.E., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: P.O.Q. , SECRETARIO FEDERAL Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Mendoza FMZ 42014091/2006/CA1 diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha. El mismo día también
se dictan: el Dec. 2771, por medio del cual se faculta al Consejo de Seguridad Interna a
suscribir convenios con las provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al
personal policial y penitenciario; y el Dec. 2772, extendiendo la acción de las Fuerzas
Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva a todo el territorio del país.
Por su parte, lo dispuesto en los decs. 2770, 2771 y 2772, fue
reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, que instrumentó el
empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a
su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar
simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales.
Las formas de ejecutar tal plan fueron minuciosamente...
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