Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 28 de Febrero de 2019, expediente FSM 086471/2017/CA002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1 FSM 86471/2017/CA2 (13087), C.: “IMPUTADO:

LINA, M.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737”, del Juzgado Federal de Tres de Febrero, Secretaria n°2 Registro de Cámara: 11.873 S.M., 28 de febrero de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Viene el legajo a estudio del Tribunal a raíz de los recursos de apelación deducidos por la defensa particular de O.T.O. (Fs. 1072/9vta) y la defensa oficial de F.G.V. y M.A.L. (Fs.

    1080/3vta.), contra el auto que ordenó sus procesamientos y prisión preventiva al hallarlos, prima facie, coautores del delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de tenencia con fines de comercialización y comercio a los dos mencionados en primer término y respecto de la restante, por considerarla, prima facie, coautora del delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de tenencia con fines de comercialización, comercio y cultivo.

    Asimismo, trabó embargo sobre los bienes de cada uno de ellos en la suma de doscientos mil pesos ($200.000)

    respectivamente (Fs. 1045/53).

  2. a. Liminarmente las defensas alegaron, con relación a las pruebas colectadas en autos, la ausencia de certeza en ellas como para imputar a sus asistidos las conductas ilícitas investigadas; haciendo hincapié en lo incierto o equívoco del contenido de las escuchas telefónicas dispuestas en el sumario.

    Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: J.P.S., Firmado por: MARCOS MORAN Firmado(ante mi) por: J.L.B., P. de Cámara #30381097#226577263#20190228121116359 De igual modo, cuestionaron las calificaciones legales escogidas por el magistrado de grado para encuadrar las conductas imputadas a sus asistidos.

    Por su parte, la asistencia de O. controvirtió, por excesivo, el monto del embargo impuesto a aquél.

    1. En esta instancia el Sr. Fiscal General no adhirió

    a los recursos deducidos (Fs. 1118).

  3. a. En cuanto a la crítica relativa a que se valoró la prueba de modo equivocado, debe señalarse que su selección es facultad privativa del magistrado, quien puede optar por aquellas que, a su juicio, sean decisivas para fundar la solución que adopte, sin que esté obligado a referirse, indispensablemente, a todos los elementos que se pongan a su consideración.

    Así, puede descartar algunas y sustentarse en otras, siempre que con ellas arribe, con la convicción suficiente, a tener por acreditados los hechos y la responsabilidad preliminar de aquellas personas que se encuentran imputadas en la causa (Art. 199 del ritual).

    Respecto al modo de apreciación, puede inclinarse por las que le merecen mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el sumario, no estando obligado a examinar cada una de las probanzas aportadas a la Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: J.P.S., Firmado por: MARCOS MORAN Firmado(ante mi) por: J.L.B., P. de Cámara #30381097#226577263#20190228121116359 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1 FSM 86471/2017/CA2 (13087), C.: “IMPUTADO:

    LINA, M.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737”, del Juzgado Federal de Tres de Febrero, Secretaria n°2 Registro de Cámara: 11.873 causa, ni a seguir a las partes en todas las argumentaciones que le presentasen -si así lo hicieren- sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; y 278:271; 300:928 y dictamen del Procurador General de la Nación; y de este Tribunal, C. 1051/96 “Batagliese, N. s/Dcia. secuestro extorsivo”, Rta. el 22 de agosto de 1996, Reg. 847; C. 2758 “P., L.Z. y otro s/Inf.

    ley 23.737”, Rta. el 18 de diciembre de 2003; C. 7251 “I., A. y otros s/Inf. ley 23.737”, Rta. el 15 de febrero de 2005; entre otras).

    1. En cuanto a la apreciación que corresponde asignar a las escuchas telefónicas, la Sala advierte, ante las objeciones formuladas, que vista la posibilidad de estar llevándose a cabo actividades ilícitas vinculadas con los sucesos bajo pesquisa y existiendo la sospecha o el temor propio al desarrollo de la operación delictiva de encontrarse con las líneas telefónicas intervenidas, es lógico suponer que los eventuales interlocutores disfrazarán sus dichos con el fin último de resultar inofensivos, confusos o pasar desapercibidos para quienes que lleven adelante su análisis (ver las transcripciones efectuadas por los preventores agregadas en los autos principales y las citadas por el magistrado en la resolución aquí cuestionada).

    Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: J.P.S., Firmado por: MARCOS MORAN Firmado(ante mi) por: J.L.B., P. de Cámara #30381097#226577263#20190228121116359 Es decir que si aquéllas por sí solas pueden resultar equívocas, confusas y, en algunos casos, bastante crípticas, deberán ser valoradas en su conjunto con el resto de las probanzas que obran en el expediente.

  4. Situaciones procesales:

    1. Respecto de M.A.L., la asistencia de oficio entendió que se carecía de elementos probatorios y, como consecuencia de ello, se analizaban de modo confuso situaciones, hechos y protagonistas. Específicamente, con relación a aquélla opinó que las transcripciones de las escuchas telefónicas únicamente hacían referencia a conversaciones tendientes a la obtención de alcaloide por parte de una consumidora frecuente, enmarcando esta conducta en un canje o compra colectiva de sustancia psicotrópica.

      A todo evento, razonó que no se daba en autos y respecto de su asistida la denominada ultraintención de tráfico, fincando su postura en la escasa cantidad secuestrada y el modo en que se encontraba, más compatible, según su entender, con la tenencia para consumo personal.

      Sentado ello, la Sala habrá de remitirse a lo reseñado precedentemente con relación a la interpretación y contenido...

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