IMPUTADO: LEDESMA , CLAUDIO ANTONIO s/INFRACCION LEY 22.415 SOLICITANTE: CORONEL, JOSÉ MANUEL RAMÓN

Número de expedienteFTU 022658/2017/CFC001
Fecha19 Noviembre 2021

CFCP - S. I

FTU 22658/2017/CFC1

IMPUTADO: LEDESMA, C.A.

s/INFRACCION LEY 22.415 SOLICITANTE:

CORONEL, J.M.R.

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 2170/21

Buenos Aires, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y D.G.B. -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario de cámara W.D.M., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FTU 22658/2017/CFC1 del registro de esta S. I, caratulado: “IMPUTADO: LEDESMA, C.A.

s/ INFRACCION LEY 22.415. SOLICITANTE: CORONEL, JOSÉ

MANUEL RAMÓN”, del que RESULTA:

1) Que, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán resolvió, en lo que aquí interesa: “I) CONFIRMAR

la resolución de fecha 12 de agosto de 2019 (fs.27/28),

conforme lo expuesto. II) DISPONER la entrega de la mercadería secuestrada en el marco de las presentes actuaciones a la Aduana Tucumán, de conformidad a lo normado por el art. 947 de la ley 22.415 (modificado por ley 27430), a los fines de lo dispuesto por el art. 5° de la Ley 25.603 y art. 3°del Decreto reglamentario 1805/07”

(fs. 46/49 legajo electrónico FTU 22658/2017/CFC1).

Contra esa decisión, el fiscal general A.G.G. interpuso recurso de casación, el que fue Fecha de firma: 19/11/2021 1

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

concedido por la cámara de mérito (fs. 79/80 legajo electrónico FTU 22658/2017/CFC1).

2) La parte recurrente fincó sus agravios en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la NaciónCPPN-.

Señaló en primer término la nulidad de la sentencia impugnada, en orden a que fue emitida por conjueces subrogantes sin designación válida, en violación al procedimiento previsto en la ley 27439.

Destacó que tal situación irregular tiene como único sostén un acto administrativo dictado por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, la Acordada 43/2020,

mediante la cual se “dispuso prorrogar la subrogancia ejercida por los Dres. D. y F.S. en [dicha]

Cámara Federal de Apelaciones por el término de un año o hasta tanto se cubra en propiedad las vacantes en el tribunal (puntos I°, II° y IV° de la citada acordada)”.

Observó el recurrente que, “conforme al decreto N° 713/2018 del PEN, el periodo de tiempo de las subrogancias (más su prórroga) venció el día 8 de agosto de 2020”, por lo que “según el artículo 13 de la Ley 27.439 la caducidad de las designaciones se produjo ipso iure el día 08 de agosto de 2020”.

De tal modo, concluyó que “las prórrogas cuestionadas acaecieron contraviniendo las directrices consagradas en el artículo 13 de la Ley [27.439], [l]o que significa que se prorrogó un acto que ya había caducado y se omitió discurrir por el procedimiento legislado para cobertura de una vacante [de] un tribunal colegiado”.

En ese sentido, reseñó que “[e]l mismo artículo 5 de la Ley 27.439, citado por la Cámara para prorrogar por segunda vez la designación de los conjueces D. y 2

Fecha de firma: 19/11/2021

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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s/INFRACCION LEY 22.415 SOLICITANTE:

CORONEL, J.M.R.

Cámara Federal de Casación Penal F.S., establece un orden de prelación para ese nombramiento. En esa línea, antes que recurrir a la designación de conjueces, debieron haber designado a los vocales de los tribunales orales de esa jurisdicción”.

Señaló el recurrente que “[l]a acordada de la Cámara Federal importa el nombramiento de magistrados reemplazantes con una discrecionalidad carente de pautas objetivas -sin límites razonables-. Lo apuntado redunda en una afectación directa de los cimientos de la Administración de Justicia, pues gravita sobre la conformación y funcionamiento del Poder Judicial de la Nación”.

Asimismo, afirmó que tal situación generó un gravamen irreparable a su parte, por cuanto “[u]n nombramiento en condiciones irregulares del subrogante,

sin apego al procedimiento constitucional, vicia el ejercicio de la jurisdicción por lo que devendría en una irregularidad absoluta. Más aun, traducido a la situación de la parte o justiciable, significa un extrañamiento de los jueces designados por la Constitución Nacional (art.

18 de la C.N.)”.

Con cita de los precedentes “R.” y “U.”

de la Corte Suprema, destacó que “la acordada de la Cámara Federal de Tucumán resulta incompatible con la razonabilidad corporizada en la ley de fondo,

evidenciando un desdén de ésta”.

Señaló el recurrente que “la designación de un juez transitorio de acuerdo a la mecánica cuestionada daña el principio de juez natural”, dado que la cámara a Fecha de firma: 19/11/2021 3

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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quo “procedió a designar a conjueces subrogantes sin ningún parámetro que garantice la objetividad de la selección”.

Asimismo, afirmó que “[l]a prórroga firmada por la Cámara Federal no se ajustó al sistema de prelación que otorga primacía a los magistrados de igual jurisdicción o competencia nombrados en sus cargos según lo prevé la Constitución Nacional, por sobre los abogados o secretarios que no reúnen esa característica. Esta situación concreta vulnera el sistema regulado por la Ley 27.439”.

De otra parte, se agravió el recurrente de lo resuelto por el a quo al entender que la valoración social de los ilícitos tributarios, previsionales y aduaneros continúan incólumes, por lo que la aplicación retroactiva de la ley 27430, como más benigna, implicaría “un mensaje de impunidad (…) más allá de lo establecido por el legislador”.

En tal sentido, señaló que “el legislador ha mantenido intacta su valoración de los delitos tributarios, aduaneros y previsionales no sólo como conductas socialmente incorrectas, sino como conductas que, una vez que alcanzan un determinado umbral monetario, son tan reprochables que merecen incluso castigo penal: esta valoración no ha sido modificada por (…) la Ley 27.430, que se limitó a actualizar montos precisamente en aras de ratificar ese juicio de disvalor respecto de evasiones fiscales y delitos aduaneros superiores a ciertos montos”.

Para afirmar lo expuesto, analizó el informe de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados que acompañó el proyecto de ley finalmente aprobado y las exposiciones de los diputados y senadores,

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Fecha de firma: 19/11/2021

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CORONEL, J.M.R.

Cámara Federal de Casación Penal en orden al propósito de actualización nominal de los umbrales monetarios mínimos en los delitos referidos.

En esa línea, destacó el recurrente que tales umbrales mínimos no son elementos objetivos del tipo sino condiciones objetivas de punibilidad, que se encuentran por fuera del tipo penal, por lo que su variación queda fuera del alcance del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, “debiéndose mantener la punición para estas conductas conforme la ley vigente al tiempo de la comisión del delito”.

Señaló que tal criterio resulta conteste con lo dispuesto por la Procuración General de la Nación –PGN-

en su Instrucciones Generales 5/2012 y 18/2018, en relación a que la variación no implica una modificación de la política criminal en la materia, “sino exclusivamente una adecuación cuantitativa que mantiene incólume la decisión punitiva fijada por el legislador respecto de dichos ilícitos”.

En esa línea, sostuvo que “la Ley 27.430 –en su modificación de los montos objetivos de punibilidad para los delitos de contrabando y tributarios- no reúne los requisitos para ser encuadrada en los términos del artículo 2 del Código Penal en un contexto que acompaña el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional”.

Como último agravio, expresó el recurrente que el archivo confirmado por la cámara a quo omitió la verificación de los supuestos de excepción previstos en Fecha de firma: 19/11/2021 5

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

el artículo 949 del Código Aduanero, circunstancias que,

de presentarse, “impedirían la morigeración del encuadre jurídico por la conducta endilgada, tratándola como delito y no como infracción aduanera”.

Por todo lo expuesto, solicitó se declare la nulidad de la sentencia recurrida y, en subsidio, se deje sin efecto el archivo dispuesto, ordenándose continuar la presente investigación.

3) En la ocasión prevista por los arts. 464 y 465 del CPPN, el fiscal general ante esta instancia,

J.A. De Luca, mantuvo el recurso interpuesto,

renunciando a los plazos procesales pendientes,

específicamente el término de oficina y a la audiencia de debate.

Por su parte, la defensa pública oficial...

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