Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 18 de Diciembre de 2020, expediente FCT 016002183/2013/CA002

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 16002183/2013/CA2

Corrientes, dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

Visto: las actuaciones caratuladas: “L. Sandra Carina

s/Infracción Ley 23.737”, E.. N° FCT 16002183/2013/CA2 del registro de

este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 1, Corrientes.

Considerando:

Que llega la causa a conocimiento de este Tribunal en virtud del

recurso de apelación deducido por la Defensa Oficial en representación de la

imputada S.C.L. fs. 85/96 y vta. contra la resolución obrante a

fs. 84/87 y vta. por medio del cual el magistrado a quo decretó el

procesamiento de la nombrada en calidad de autora responsable del delito de

tenencia de estupefaciente con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la

ley 23.737).

La defensa en representación de S.C.L. interpuso

recurso de apelación contra la resolución que dispuso el procesamiento de su

asistida sin prisión preventiva. En primer término, se agravió debido a que la

decisión jurisdiccional transgredió los plazos de la instrucción establecidos en

art. 207 del CPPN y la garantía del plazo razonable, atento a que la causa

inicio en fecha 24/02/13, es decir, hace más de seis años, y sobre ello,

consideró que el magistrado aplicó una gravosa calificación legal –tenencia

con fines de comercialización cuya escala es de 4 a 15 años, con la finalidad

de eludir el instituto de la prescripción de la acción penal. Asimismo,

manifestó que la encausada fue detenida sin motivo alguno, atento a que según

la versión de las autoridades preventoras, el hecho tuvo inicio al momento de

un control de rutina, cuando las fuerzas de seguridad le solicitaron a la

encausada la exhibición de sus pertenencias, hallándose 8 envoltorios que

arrojaron un peso total de 3.935 gramos de sustancia estupefaciente

marihuana, y alegó que la cantidad incautada sin fraccionamiento para el

menudeo, a través de una razonable valoración del hecho debería ser

Fecha de firma: 18/12/2020

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

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subsumido en una tenencia simple, pero con el fin de evitar la prescripción de

la acción penal, el magistrado escogió una calificación más gravosa. Que, a

su entender no existirían elementos que permitan sostener la ultra intención o

el elemento distinto del dolo respecto a los “fines de comercialización”,

además, argumentó que la causa no es compleja, y que el comportamiento

procesal de la imputada no tuvo por objeto obstaculizar el proceso, por lo cual

la extensión desmesurada de aquel es responsabilidad de la administración de

justicia, quien transgredió la frontera del “plazo razonable” regulado en la

Constitución Nacional y afirmado por diversos fallos de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación. Finalmente, manifestó que el auto de procesamiento se

sustenta en un procedimiento prevencional nulo, no existiendo motivos para

detener o requerir la identificación de la imputada, argumentando que resulta

absurdo que la circunstancia de “mirar para todos lados” sea un motivo valido

para proceder a la detención y a exhibir sus pertenencias, por lo cual las

actuaciones no guardan consistencia en los términos de los artículos 184, 230

bis, 284,285 del CPPN, entendiendo que ni la detención, ni la requisa, ni el

secuestro de los elementos, debieron dar origen a la instrucción de la causa.

Cita normativa y jurisprudencia que entiende aplicable al caso y culmina

haciendo reserva de casación y del caso federal.

A fs. 99 el F. General S. manifestó su no adhesión al

planteo realizado por la defensa.

A fs. 101/102 el Defensor Oficial agrego el memorial sustitutivo del

informe oral, en los cuales ratificó los fundamentos expresados al interponer el

recurso en trato.

El recurso ha sido interpuesto tempestivamente, con expresa

indicación de los motivos de agravio, y la resolución apelada (auto) es

objetivamente impugnable por la vía escogida por el recurrente. Por ello, será

admitido para su tratamiento (art. 444, CPPN).

Fecha de firma: 18/12/2020

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

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En este sentido, cabe señalar que el análisis de los agravios

alegados por la defensa, no serán tratados en el orden en el cual fueron

expuestos, sino más bien, en un orden lógico que permita el correcto abordaje

de las cuestiones planteadas. Que, en primer lugar cabe expedirnos en relación

al planteo de nulidad formulado por la defensa, referida de la actividad

prevencional, sobre la cual alegó que las fuerzas preventoras no contaban con

ningún elemento objetivo para identificar y requisar a la encausada.

Que, conforme surge de las presentes actuaciones se observa que se

encuentran presentes todos aquellos requisitos que son exigidos por la

normativa ritual, respecto de la posibilidad de requisar sin orden judicial. Ello

es así por cuanto, conforme lo establece el art. 230 bis del C.P.P.N. “…Los

funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán

requisar a las personas…” siempre y cuando concurran “…circunstancias

previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar

dichas medidas respecto de persona…”, y además “…debiendo comunicar la

medida inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en

consecuencia…”.

Asimismo, se extrae del acta circunstanciada compuesta y del acta

de secuestro de sustancias obrantes a fs. 3/5, que las fuerzas preventoras –

Dirección de Toxicomanía se encontraban llevando a cabo un control de

vehículos e identificación de personas en calles R. y L. con la

finalidad de prevenir infracciones a la ley 23.737, encontrándose la encausada

en la parada de colectivos cercana a dicha intersección. Que, cabe mencionar

que las circunstancias previas que autorizaron la medida –identificación y

requisa, se dieron cuando la prevención advirtió que la...

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