Sentencia de Sala B, 13 de Noviembre de 2014, expediente CPE 001633/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación “LANERO S.A. S/ INF. LEY 11.683”. CAUSA N° CPE 1633/2012/CA1 J.N.P.E. N° 1. SEC. N° 1 (ORDEN N° 25.911. SALA “B”).

Buenos Aires, de noviembre de 2014.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el representante de la A.F.I.P.-D.G.

  1. a fs. 232/235 contra la resolución de fs. 226/229 vta., por la cual el juzgado “a quo” dispuso revocar la resolución de fecha 26 de octubre de 2012, por la cual se había aplicado a la contribuyente LANERO S.A. las sanciones de multa por cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500) y de clausura por el lapso de cinco (5) días sobre el local comercial sito en Avenida Alicia Moreau de Justo 840, de esta ciudad, perteneciente a la sumariada.

    Los escritos de fs. 273/285 y 279/282, presentados por el apoderado de LANERO S.A. y por el representante de la A.F.I.P.-D.G.I., respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por el acta obrante a fs. 4, se dejó constancia que, con fecha 29 de mayo de 2012, funcionarios de la A.F.I.P.-D.G.

  2. se constituyeron en el local comercial perteneciente a la contribuyente LANERO S.A., donde se desarrolla la actividad de “restaurant”, y constataron que la contribuyente mencionada no emitió ticket factura o documento equivalente por una operación de $ 168, en la cual aquéllos habían tomado parte, como consumidores, de conformidad con lo establecido por el art. 35 inc. g), de la ley 11.683.

    1. ) Que, con fecha 5 de diciembre de 2013, en oportunidad de someterse a consideración de este Tribunal un recurso de apelación interpuesto por el representante de la A.F.I.P-D.G.I., esta Sala “B”, mediante el pronunciamiento del Reg. N° 737/13, resolvió, por el voto de los señores jueces de cámara doctores, M.A.G. y N.M.P.R., revocar la resolución del juzgado “a quo”, por la cual se había dispuesto declarar la nulidad del acta de fs. 2/3, por la que se autorizó a Fecha de firma: 13/11/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación los funcionarios del organismo recaudador, en los términos del art. 35 inciso “g”, de la ley 11.683, para que actuaran como compradores de bienes y servicios en el local comercial de LANERO S.A. (confr. fs. 184/188 vta, 191/193 y 215/221).

    2. ) Que, como consecuencia de lo resuelto por el pronunciamiento del Reg. N° 737/13 de esta Sala “B”, con fecha 22 de mayo de 2014, el juzgado “a quo” dictó una nueva resolución por la cual, dispuso:

      I) REVOCAR la resolución de fecha 26 de octubre de 2012 (…) en cuanto no hiciera lugar al recurso de apelación administrativo interpuesto por ‘L.S.A. S.A.’, contra la resolución de fecha 21 de septiembre de 2012 (…) en cuanto dispusiera aplicar clausura por cinco días en el establecimiento comercial sito en Av. A.M. de Justo 840 de esta ciudad, perteneciente al contribuyente L.S.A., como así también aplicarle una multa de cuatro mil quinientos pesos, EXIMIENDO al contribuyente de tales sanciones…

      (confr. fs. 229 vta.; la transcripción es copia textual de su original, se prescinde del resaltado).

      4°) Que, por el recurso de apelación de fs. 232/235, el representante de la A.F.I.P.-D.G.

      I. se agravió de la resolución dictada por el juzgado de la instancia anterior por la cual se eximió a la contribuyente de la sanción de clausura y de multa dispuesta en sede administrativa, por considerar que el criterio utilizado para así resolver, resulta desacertado.

      Asimismo, aquella parte sostuvo que la resolución recurrida es arbitraria, por no constituir una derivación razonada del derecho vigente.

      5°) Que, el juzgado de la instancia anterior estableció, como sustento de la resolución recurrida: “...de la lectura del fallo del Superior, el suscripto interpreta que la decisión que se ajusta a derecho consiste en revocar la resolución dictada por el Director de la Dirección Regional Microcentro de la AFIP-DGI, en cuanto dispuso no hacer lugar al recurso de apelación y confirmó las sanciones impuestas oportunamente…”.

      En efecto, y para mayor claridad, resulta pertinente transcribir, en lo que concierne a la presente, lo expresado por los Sres. Jueces integrantes de la Sala B de la Excma. Cámara del Fuero.

      Fecha de firma: 13/11/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación En primer lugar, el Dr. M.A.G. indicó que:

      ‘…la resolución de fs. 2/3 de estas actuaciones, por la cual el juez administrativo autorizó a los funcionarios de la AFIP-DGI a actuar con las atribuciones que se disponen por el art. 35 inc. g) de la ley 11.683, se ajusta al requisito de motivación dispuesto por aquella norma, pues se habría fundado en antecedentes (…) los cuales, si bien no se tratan de antecedentes por infracciones al régimen de facturación, constituyen elementos que se adecuan al concepto que corresponde asignar al término ‘antecedentes fiscales’…

      Por su parte, el Dr. N.M.P.R. expresó que:

      ‘…asiste razón al señor juez ‘a quo’ en cuanto a que las constancias obrantes en los expedientes que corren por cuerda no pueden constituir ‘antecedentes fiscales’…

      Sin perjuicio de ello, el referido Magistrado refirió que tal circunstancia no conducía necesariamente a la nulidad del acta labrada en consecuencia, siendo que la nulidad contemplada en el Código Procesal Penal se refiere a los actos procesales, no a las actuaciones administrativas…

      Finalmente, el Dr. R.E.H. entendió que: ‘…por la lectura de los expedientes que corren por cuerda al presente se advierte que no se verifica en este caso la existencia de aquellos antecedentes a los que se hace alusión por el art. 35 inciso g) de la ley 11.683 (…) la autorización del juez administrativo no encontraría fundamento en un antecedentes fiscal por el cual aquél haya tenido conocimiento de que el contribuyente podría estar infringiendo la obligación antes mencionada, sino en otro tipo de infracciones formales que no se vinculan con el incumplimiento de la normativa vigente en materia de...

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