Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 10 de Mayo de 2017, expediente FMP 072000671/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 72000671/2012/CA1 Mar del plata, 10 de mayo de 2017.-

Y VISTA:

La presente causa N° FMP 72000671/2012 proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Necochea, caratulada “L., S.R. –L., M.A. SOBRE INFRACCIÓN ART. 145 BIS PÁRRAFO CONFORME LEY 26.842”, de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata; Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 496/500 por el defensor coadyuvante ante el Juzgado Federal de Necochea respecto del auto de procesamiento de S.R.L. y M.A.L., a quienes se encontró prima facie responsables de los delitos tipificados por el art. 145 bis inc. 3 del C.P. (10 hechos en concurso real), art. 127 del C.P. y art. 17 de la ley 12331.

• Las circunstancias del hecho Cabe recordar que la presente investigación arribó a la sede federal en razón de la incompetencia dictada por el Juzgado de Garantías Nº 2 de Necochea, que había intervenido ante la denuncia que en dos locales de expansión nocturna de esa ciudad (uno de ellos denominado “L. T.”), se comercializaban estupefacientes y se ejercía la prostitución.

Luego de la realización de distintas medidas investigativas el día 11 de febrero de 2012 se procedió al allanamiento de tales lugares, incautándose sustancia estupefaciente a una de las mujeres que se encontraban en el lugar, a la vez que se recogieron evidencias sobre la actividad prostibularia que allí se llevaba adelante.

Tanto el encargado del local (M.A.L.) como su madre (S.R.L.), a quien se identificó como propietaria del lugar, fueron encontrados responsables de la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 15 y 17 de la ley 12.331 (Profilaxis y Enfermedades Venéreas), por lo que el fiscal provincial solicitó la elevación de la causa a juicio para ambos.

Sin perjuicio de ello, el Juez de Garantías interviniente advirtió que los elementos de convicción colectados en autos, podían configurar alguna de las conductas previstas y reprimidas por la legislación que sanciona la trata de personas, por lo que entendió que Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 16/05/2017 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE , PROSECRETARIO DE CAMARA #15743844#177667501#20170511091256941 correspondía decretar la incompetencia de la justicia ordinaria para seguir interviniendo, remitiendo las actuaciones al ámbito federal.

Es así que el día 20 de noviembre de 2013 (ver fs. 238/241) se recibió

declaración indagatoria a S.L. quien en esa oportunidad manifestó que ni ella ni su hijo tenían vinculación con la venta de estupefacientes ni con la prostitución de las mujeres que concurrían al lugar. Que vivía en un departamento que le facilitaba la Sra. C.P. ubicado sobre el local nocturno, que también pertenecía a esa persona. Que la mayor parte del tiempo permanecía en su vivienda cuidando a un hijo con problemas psiquiátricos, pero en algunas ocasiones bajaba a ayudar a su hijo que estaba en la barra, que pagaban el alquiler del departamento que ocupaban con el trabajo en el local. Que en una oportunidad que reemplazó a su hijo en la barra advirtió movimientos compatibles con la venta de estupefacientes por lo que hizo la correspondiente denuncia policial.

Que si algun cliente le consultaba sobre los costos para mantener relaciones con alguna de las mujeres del lugar, ella le decía que lo hablara directamente con la persona.

A fs. 242/244 prestó declaración indagatoria M.A.L., quien negó su intervención en el comercio sexual que tendría lugar en el local “L. t.”, que solamente pasaba música, atendía la barra y organizaba espectáculos para convocar mayor cantidad de clientes al lugar, que las ganancias estaban dadas por el consumo de bebidas alcohólicas y por ese motivo convocó a amigas para que incentivaran ese consumo, cobrando una comisión a cambio. Que interrogado que fuera en relación a varios mensajes encontrados en su teléfono celular de un contacto agendado como “p.” que le solicitaba que enviara una chica a su casa, señaló que tenía agendado su número para hacer promoción del lugar pero que nunca le contestaba esos mensajes reiterando que no se dedicaba a manejar la prostitución. Que cuando en otros mensajes se nombraba a “S.” o “L. n.” se trataba de “coperas” y los mensajes mantenidos con el contacto “M.

p.” hacían referencia a bailarinas del local. Que el local/vivienda lo alquilaba su madre.

Con fecha 4 de diciembre de 2013 se dictó la falta de mérito para procesar o sobreseer a los encartados ya que “…aun no se ha podido dilucidar la existencia de dichas circunstancias, esto es acogimiento, captación o cualquier otro de los medios comisivos descriptos en la ley penal…” (ver fs. 256), encargándose al Ministerio Público Fiscal que continuara con la investigación a fin sumar elementos probatorios que permitieran expedirse de manera concluyente sobre la materialidad y responsabilidad del hecho.

Tal resolución fue apelada por el Fiscal Federal de Necochea quien consideró que los elementos colectados en autos eran suficientes para determinar la existencia del delito Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 16/05/2017 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE , PROSECRETARIO DE CAMARA #15743844#177667501#20170511091256941 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 72000671/2012/CA1 investigado y la autoría de ambos encausados, por lo que correspondía dictar el procesamiento de madre e hijo, ya que habían sido efectuadas las medidas probatorias que la fiscalía consideraba útiles para la instrucción y que el resultado de las mismas no daba lugar a duda sobre la responsabilidad de los encartados.

Sostuvo que era evidente la situación de vulnerabilidad en que se encontraban las mujeres entrevistadas por las profesionales del Centro de Atención a la Víctima, pues “…surge que el grupo conviviente de las presuntas víctimas de autos, en su mayoría, está integrado por ellas y sus hijos menores, resultando dos de ellas de nacionalidad dominicana. Al respecto una de estas últimas tiene a sus hijos en su país de origen. Una de las nombradas refirió por ejemplo que alquila por $400 una habitación en el lugar y allí vive junto a sus 2 hijos.”

Por último, cuestiona el apelante que el juez a quo no indicó cuáles eran las pruebas que a su criterio resultarían necesarias, a la vez que consideró que los elementos existentes en la causa que oportunamente resultaron suficientes para convocar a prestar declaración indagatoria, también lo eran para dictar el procesamiento de los encausados.

A fs. 327/338 esta Alzada confirmó la medida adoptada por el Dr. Bibel (art. 309 CPPN) y dispuso que se continuara con la instrucción.

En base a ello, el F.F.J.M.P. a cargo de la investigación, ordenó la realización de diversas medidas de prueba (ver fs. 347), agregándose a fs. 393 la constancia de la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires respecto a que S.L. se encuentra registrada como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos en el rubro “servicios de cabaret” en la localidad de Necochea, Pcia. de Bs. As., en tanto la AFIP-DGI informó

que la misma se encontraba inscripta en el rubro “Servicio de Salones de Baile, D. y Similares”

Asimismo, a fs. 405/406 se recibió declaración testimonial a R.S.R., J.F.S. y L.

M. C., quienes al verificarse el allanamiento del local nocturno “L. T.” intervinieron como integrantes del Centro de Asistencia a la Víctima dependiente de la Fiscalía General Departamental de Necochea a fin de contener y asistir a la eventuales víctimas que se encontraren en el lugar.

Las profesionales manifestaron en líneas generales que las trece mujeres que se encontraban en el lugar al momento del ingreso del personal policial (once de ellas argentinas y dos de nacionalidad dominicana) se mostraron renuentes a brindar información y la mayoría sostuvo que se encontraban en el lugar de manera circunstancial y con fines de esparcimiento, Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 16/05/2017 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.F. DE LA PUENTE , PROSECRETARIO DE CAMARA #15743844#177667501#20170511091256941 excepto cuatro de ellas que refirieron trabajar en el lugar, dos haciendo shows y las otras dos personas haciendo las veces de “coperas” y ejerciendo la prostitución, efectuando los “pases”

fuera del lugar de los que conservaban la totalidad de la ganancia.

Hicieron especial mención de la situación personal en que se encontraba M.N.G.

–quien manifestó no trabajar en el lugar-, la cual había solicitado una orden de restricción respecto de su ex pareja, alquilaba una habitación en el edificio donde se encontraba el local allanado y se hallaba a cargo de sus tres hijos, el menor de ellos de sólo 10 días de vida.

Sostuvieron la profesionales que la actitud poco colaboradora de las mujeres entrevistadas, no les permitió determinar si las mismas se hallaban en situación de vulnerabilidad.

A su turno, depuso L.A.D., cliente del lugar allanado, quien manifestó que había concurrido a tomar algo al lugar con dos amigos, que no le constaba si las mujeres que estaban en el lugar esa noche hacían “pases” ni advirtió ninguna situación de violencia o maltrato hacia las mismas durante el escaso tiempo que permaneció en el bar antes que ingresara el personal policial (ver fs. 414). De similar manera se manifestaron C.

V. a fs. 417, H.O.S. a fs. 418 y

V. H.

V. a fs. 441.

A fs. 415 testimonió D.R.Z. que había concurrido con amigos a ese lugar porque uno de ellos era adicto a los estupefacientes y le había manifestado que en el lugar podría conseguir esa sustancia prohibida. Al poco tiempo de ingresar al bar, irrumpieron los...

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