Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 7 de Marzo de 2017, expediente CPE 000172/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° CPE 172/2016/CA1, CARATULADA: “L., R.A SOBRE INFRACCIÓN LEY 11.683”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 6, SECRETARÍA N° 12 (EXPEDIENTE N° CPE 172/2016/CA1. ORDEN N° 27.217. SALA “B”).

Buenos Aires, de marzo de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el representante de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. a fs. 122/123 de estas actuaciones contra el punto II de la parte dispositiva de la resolución de fs. 114/120 del mismo legajo, en cuanto por aquél el juzgado “a quo” dispuso: “…CONFIRMAR la resolución de fecha 16 de febrero de 2016 en cuanto da por existente la infracción en relación a los trabajadores C., A.G., G. y C.L., REDUCIENDO LA SANCIÓN DE MULTA impuesta, a la suma de mil pesos ($ 1000)…”.

La presentación de fs. 140/143 de este legajo, por la cual la representación de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, los comportamientos en función de los cuales en autos se consideró a R.A.L. incurso en la infracción prevista por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683 se vinculan con las comunicaciones que, en su momento, aquel contribuyente efectuó al organismo recaudador respecto del alta de los empleados en relación de dependencia de aquél.

    En este sentido, respecto de los trabajadores en infracción y según el caso, el organismo recaudador atribuyó a R.A.L. haber comunicado en forma extemporánea el alta correspondiente o haber informado en forma errónea la fecha de ingreso respectiva.

  2. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” consideró

    acreditada la materialidad de la infracción y la responsabilidad de R.A.L. en los hechos vinculados con las comunicaciones de alta de los trabajadores A.M.C. , A.E.A.G. , L.E.C.L. y E.R.G. (específicamente, con relación a la segunda de las Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #28074068#172849346#20170306103609060 Poder Judicial de la Nación dos comunicaciones de alta cuestionadas por el organismo recaudador) y, contrariamente a lo establecido por el organismo recaudador por la resolución de fs. 63/70 del presente, estimó que el contribuyente no cometió infracción alguna respecto de los hechos relacionados con las comunicaciones de alta de los trabajadores H.M.C., H.P.K., R.A.P., S.D.

    1. y E.R.G. (específicamente, con relación a la primera comunicación de alta del nombrado). En virtud de lo estimado, dispuso reducir el monto de la sanción oportunamente impuesta a R.A.L. en la sede administrativa a la suma de mil pesos ($.1.000).

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial presentado en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la representación de la A.F.I.P.-D.G.R.S.S. se agravió de la resolución mencionada precedentemente por disentir con las valoraciones que el tribunal de la instancia anterior efectuó para estimar inexistente la infracción vinculada con las comunicaciones de alta de los trabajadores H.M.C., R.A.P., S.D.

    1. y E.R.G.

    (específicamente, con relación a la primera comunicación de alta del nombrado).

    Asimismo, se agravió de la decisión recurrida por estimar errada la decisión del juzgado “a quo” de prescindir de los regímenes de graduación de sanciones establecidos por la “Resolución General [A.F.I.P.] N° 1566, texto sustituido en 2004” y por la “Resolución General [A.F.I.P.] N° 1566, texto sustituido en 2010” y, subsidiariamente, por estimar desacertados los fundamentos del juzgado “a quo” para cuantificar la multa que estimó

    pertinente imponer al contribuyente en la suma de mil pesos ($.1.000).

  4. ) Que, por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683, introducido a aquel cuerpo legal a partir de la reforma efectuada por la ley 25.795 (B.O. 17/11/03), se establece: “…Las sanciones indicadas en el artículo precedente [multa de $.300 a $.30.000 y clausura de 3 a 10 días], exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor…”.

  5. ) Que, la norma mencionada precedentemente se integra, en este Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #28074068#172849346#20170306103609060 Poder Judicial de la Nación supuesto, con lo establecido por la R.G. 1891/2005 (A.F.I.P.) -versión vigente al momento de los hechos-, por la cual se establece que la comunicación de alta de los trabajadores que realicen tareas inherentes a la actividad N° 523830, “venta al por menor de papel cartón materiales de embalaje y art. de...

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