Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 18 de Noviembre de 2021, expediente FMP 009912/2016/CA003

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación 9912

del Plata, 18 de noviembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

El presente expediente procedente del Juzgado Federal de la ciudad de Azul, caratulado “L., J. A.s/ inf. ley 26.364”, que tramita ante la Secretaria Penal con el nro. de registro Nº 9912/2016.

Y CONSIDERANDO:

El Dr. EDUARDO P.J. dijo:

Que llegan nuevamente las presentes actuaciones a estudio de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación de E.V.A. contra el auto de fecha 1… de d… de 20…. en cuanto dispone decretar el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado, por considerarlo ‘prima facie’ autor penalmente responsable del delito de trata de personas con fines de explotación laboral previsto y penado por los arts. 145 bis y 145 ter inc. 1º y del CP y ordena trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos $1….0.. (artículo 518 del C.P.P.N.).

● La resolución recurrida.

Para así decidir, el Sr. Juez a quo se remitió a los lineamientos trazados por esta Alzada en su anterior intervención -en cuanto se decidió revocar la falta de mérito dispuesta por el a quo en fecha 1../1../20..- dejando a salvo sus opiniones vertidas con anterioridad.

A fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias, brevemente diré que en aquella oportunidad este Cuerpo consideró los dichos

V.A. al formular su defensa material, oportunidad en la señaló que seleccionaba a los empleados que trabajaban con él y que remitía la documentación a la empresa “M..SRL” para que los “blanquee”, además de recordar que la obra de la calle S.S., no pertenecía a esa firma sino a la Sra. M.M.,

quien lo habría contratado en forma directa y que en dicho lugar solo habitaba el trabajador C.J. en carácter de sereno. Del mismo modo, manifestó que también supervisó

Fecha de firma: 18/11/2021

Alta en sistema: 19/11/2021

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

la obra sita en la calle U., pero que para el momento de los hechos ya había terminado su intervención, desconociendo la situación de los trabajadores. También dio detalles de la jornada laboral, descansos y los elementos de seguridad provistos por la empresa “M.SRL”.

En función de ello y de la prueba analizada, se valoró –al contrario de lo sostenido por el a quo al dictar la falta de mérito- que se habían configurado las acciones atribuidas al nombrado, en el entendimiento que surgían elementos de convicción suficientes para acreditar -con el nivel de provisoriedad requerido en esta etapa procesal-

que

V.A. captó y acogió con fines de explotación laboral a los trabajadores/víctimas de autos.

● Los agravios de la parte recurrente.

Se agravia la Defensa Oficial por cuanto considera que el plexo probatorio colectado en autos carece de entidad para sostener una actividad que conlleve responsabilidad penal de

V.A. en el ilícito que se le imputa.

Ello en el entendimiento que la valoración del material probatorio obrante en autos no permite aseverar que la actividad desplegada por su defendido para dar con el personal destinado a ser ocupado en las obras donde él mismo oficiara de contratista,

haya resultado compatible con maniobras de captación encuadrables en las previsiones del art. 145bis del C.P., ni que se vislumbrara en la contratación y posterior desempeño de tareas por parte de las personas sindicadas como presuntas víctimas, un sometimiento a trabajos forzados susceptible de ser encuadrado en la hipótesis de trata laboral.

Que el procesamiento de su asistido solo se sostiene en lo ordenado por este Tribunal, sin que se hubiera agregado ninguna prueba y, como sostuvo el Sr. Juez Instructor al dictar la falta de mérito, sin que se pudiera reflejar, siquiera con el grado de precariedad propio de esta etapa procesal, la existencia de ninguna de las exigencias típicas previstas por la figura del art. 145 bis del C.P. Así, hace hincapié en que la búsqueda inicial de personal emprendida por V.A. no constituyó una maniobra de captación en los términos previstos por el tipo, ni se encuentra acreditado que el Fecha de firma: 18/11/2021

Alta en sistema: 19/11/2021

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación 9912

alojamiento de los trabajadores en supuestas condiciones de precariedad haya constituido un acogimiento atribuible al nombrado, como así tampoco se ha acreditado la existencia del elemento subjetivo distinto del dolo dado por la supuesta ultra finalidad de explotación,

o que las meras desventajas en que se habrían encontrado inmersas las personas ocupadas en la obra, hayan constituido la vulnerabilidad prevista por la norma.

Indica que la conducta inicial de su asistido solo consistió en transmitir a A.G. la necesidad de personal para la obra en la cual se habían requerido sus servicios como contratista, gestión que derivó -sin dirección ni conocimiento de

V.A.- en la llegada de un grupo de personas oriundas de la provincia de F. para sumarse a la obra adjudicada y si bien tal improvisada modalidad de selección de personal -amén de los cuestionamientos respecto de su informalidad en términos administrativos-, en modo alguno podría equipararse a la “captación” como conducta típica prevista por el art. 145 bis del C.P. y menos aún podría predicarse que aquella obedeciera a una ultra intencionalidad de someterlos a una situación de explotación.

Tampoco se encuentra probado, señala, que su asistido tuviera conocimiento de que las supuestas víctimas vivían en ese lugar y que, aun suponiendo que así fuera, la mera acción de acoger a una persona adquiere su contenido disvalioso sólo cuando tal conducta se emprende con la ultra finalidad de explotación que conforma el elemento subjetivo distinto del dolo previsto por la norma.

Asimismo, explica que no hubo un beneficio económico en no proveerles vivienda y comida a los trabajadores, pues solo en aquellas obras que se realizan fuera de los centros urbanos el empleador está obligado a hacerlo conforme el art. 34 de la Convención Colectiva de Trabajo Nro. 76/75, no siendo este el caso.

Por otro lado, sostiene que de los dichos de las propias...

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