Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Mayo de 2020, expediente FBB 001315/2017/CA003
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1315/2017/CA3 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 19 de mayo de 2020.
VISTO: Este expediente nro. FBB 1315/2017/CA3, caratulado: “KAI, Huang p/
Infracción ley 26.364”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver el
recurso de apelación de fs. 407/411, contra el auto de fs. 398/405vta.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) El a quo resolvió sobreseer a K.H., en orden al delito
de trata de personas con fines de explotación laboral (art. 336, inc. 3, CPPN).
En cuanto al origen de las actuaciones, se remitió al resolutorio
de fs. 242/252 mediante el cual se dispuso el sobreseimiento del encausado, que luego
fue revocado por esta Cámara Federal, con otra integración.
Luego de hacer un análisis de la prueba incorporada a raíz de las
recomendaciones realizadas por este Tribunal al momento de revocar el resolutorio
anterior, sostuvo que no encuentra elementos que le permitan cambiar el
temperamento tenido en cuenta al tiempo de disponer tal sobreseimiento.
Encontró acreditado que los trabajadores se hallaban en
situación de vulnerabilidad, principalmente marcada por su condición de migrantes y
su situación socioeconómica, y que las temperaturas durante el mes de febrero de 2017
fueron elevadas, sin embargo consideró que esas circunstancias no resultan suficientes
para encuadrar los hechos en el delito de trata de personas, por no existir finalidad de
explotación.
Que el derecho penal resulta la última herramienta a la que debe
acudir el estado para solucionar los conflictos sociales.
Asimismo sostuvo que las acciones típicas de las etapas de la
trata de personas (ofrecer, captar, trasladar, recibir o acoger personas) deben evaluarse
a la luz de la restricción de su libertad personal y capacidad de autodeterminación. Y
en el caso, la libertad no llegó a ser afectada. La irregularidad en el registro del empleo
no afectó la libre autodeterminación de los trabajadores, quienes percibían una
retribución económica asimilable a la que debían cobrar y cuya jornada laboral no
excedía del máximo legal de 9 horas diarias.
Puso de resalto el informe de la Licenciada Z., el cual
indica que los trabajadores no han sufrido ningún tipo de estrés traumático, trastorno
de ansiedad ni despersonalización.
Fecha de firma: 19/05/2020
Alta en sistema: 20/05/2020
Firmado por: L.P.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PICADO L.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1315/2017/CA3 – S.I.–.S.. 1
Sostuvo que el cuaderno incautado en el allanamiento con
anotaciones, no arroja datos que permitan apreciar con claridad cuantos días y horas
habrían trabajado cada uno, y las declaraciones testimoniales de los empleados fueron
contestes al referir que percibían emolumentos por cada día trabajado, que trabajaban
aproximadamente 9 horas diarias y tenían los domingos libres, a menos que ellos
optasen por trabajar.
Entendió que al haber sido proporcionada la vivienda de manera
gratuita, en el supuesto en que otros sujetos hubiesen estado trabajando en dicha obra,
residiendo en sus propios domicilios, cobrando el mismo dinero que cobraban las
presuntas víctimas y laborando en las mismas condiciones, no se estaría analizando
hecho alguno, aun cuando sus moradas fuesen tanto o más precarias que la de autos.
Finalmente concluyó que no existen en autos limitaciones a la
USO OFICIAL
libertad de acción o de autodeterminación de los trabajadores y no existió por parte de
K.H. una intención de explotación.
2do.1) Contra dicha resolución apeló el Ministerio Público
F. (fs. 407/411).
En primer lugar afirmó que el delito de trata con fines de
explotación laboral tiene trascendencia económica, es abuso de vulnerabilidad de las
víctimas, aprovechamiento y explotación del ser humano, como mercancía.
Que todos los profesionales que se apersonaron en la obra en
cuestión fueron coincidentes en cuanto a las condiciones indignas, inhumanas y
antihigiénicas del lugar.
Que haber otorgado la vivienda gratuitamente no conmueve la
situación de explotación a la que eran sometidos.
Por otra parte, encontró acreditada la extrema situación de
vulnerabilidad de los trabajadores, lo cual resulta indispensable para determinar si la
facultad de autodeterminación se vio restringida o no: eran oriundos de Perú y su
núcleo familiar se encontraba radicado allá, sin haber culminado sus estudios
elementales y habiendo trabajado siempre en “negro”.
En cuanto a la ausencia registral ante la AFIP, de ser valorada
tal situación de manera aislada resultaría ser una falta administrativa, aunque en el
Fecha de firma: 19/05/2020
Alta en sistema: 20/05/2020
Firmado por: L.P.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PICADO L.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1315/2017/CA3 – S.I.–.S.. 1
contexto situacional relatado, la falta de registración es otro mecanismo de
desprotección de los empleados.
A su vez, “la ausencia de estrés por el estilo de vida que
llevaban” las víctimas, que indicó la Lic. Z. en su declaración testimonial, a su
entender se vincula claramente a la naturalización de la condición de explotado de
toda víctima del crimen de trata.
Puso de resalto el informe de la “PROTEX”, en el que se
destacó la suficiente gravedad de las circunstancias objetivas constatadas: la
concurrencia de servidumbre o trabajo forzoso, la ausencia de toda condición de
higiene y seguridad, la indignidad en el trato, las pésimas y degradantes condiciones
de entorno, el incumplimiento de los estándares mínimos de protección al derecho al
trabajo, la desproporción horaria de la jornada, el hecho de que los trabajadores eran
USO OFICIAL
todos extranjeros, la forma de retribución salarial y el pago de traslado al lugar de
explotación, entre otras.
Por otra parte, encontró abonado en el expediente la presencia
de los verbos típicos: la captación –el reclutamiento se realizó a través de otras
víctimas o allegados de ellas (cita declaraciones testimoniales en sus partes
pertinentes)–; el traslado –más allá de no haber podido obtener copia del pago de
transporte, basta y sobra la declaración de las propias víctimas que indicaron cómo se
produjo su traslado–; la recepción y acogida –Kai los receptó en Punta Alta,
brindándoles hospedaje en alarmantes condiciones de higiene e insalubridad
palmaria–.
2do.2) A f. 415 mantuvo el recurso y a fs. 416/418, el F.
General S. presentó el informe sustitutivo de la audiencia que prevé el art.
454 del CPPN, ocasión en la que sostuvo los fundamentos del recurso.
3ro.) Que en las presentes se investiga una hipótesis de trata de
personas, con fines de explotación laboral. Los hechos se habrían llevado a cabo en la
construcción de un futuro supermercado en la esquina de calle B. y Tucumán de
la localidad de Punta Alta, y en la obra se habría explotado a ciudadanos –mayormente
de nacionalidad peruana–, que habrían sido sometidos a extensas jornadas de trabajo y
que a la vez residirían en el galpón lindante a dicha construcción en deplorables
condiciones de higiene y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba