Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Mayo de 2020, expediente FBB 001315/2017/CA003

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1315/2017/CA3 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 19 de mayo de 2020.

VISTO: Este expediente nro. FBB 1315/2017/CA3, caratulado: “KAI, Huang p/

Infracción ley 26.364”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver el

recurso de apelación de fs. 407/411, contra el auto de fs. 398/405vta.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) El a quo resolvió sobreseer a K.H., en orden al delito

de trata de personas con fines de explotación laboral (art. 336, inc. 3, CPPN).

En cuanto al origen de las actuaciones, se remitió al resolutorio

de fs. 242/252 mediante el cual se dispuso el sobreseimiento del encausado, que luego

fue revocado por esta Cámara Federal, con otra integración.

Luego de hacer un análisis de la prueba incorporada a raíz de las

recomendaciones realizadas por este Tribunal al momento de revocar el resolutorio

anterior, sostuvo que no encuentra elementos que le permitan cambiar el

temperamento tenido en cuenta al tiempo de disponer tal sobreseimiento.

Encontró acreditado que los trabajadores se hallaban en

situación de vulnerabilidad, principalmente marcada por su condición de migrantes y

su situación socioeconómica, y que las temperaturas durante el mes de febrero de 2017

fueron elevadas, sin embargo consideró que esas circunstancias no resultan suficientes

para encuadrar los hechos en el delito de trata de personas, por no existir finalidad de

explotación.

Que el derecho penal resulta la última herramienta a la que debe

acudir el estado para solucionar los conflictos sociales.

Asimismo sostuvo que las acciones típicas de las etapas de la

trata de personas (ofrecer, captar, trasladar, recibir o acoger personas) deben evaluarse

a la luz de la restricción de su libertad personal y capacidad de autodeterminación. Y

en el caso, la libertad no llegó a ser afectada. La irregularidad en el registro del empleo

no afectó la libre autodeterminación de los trabajadores, quienes percibían una

retribución económica asimilable a la que debían cobrar y cuya jornada laboral no

excedía del máximo legal de 9 horas diarias.

Puso de resalto el informe de la Licenciada Z., el cual

indica que los trabajadores no han sufrido ningún tipo de estrés traumático, trastorno

de ansiedad ni despersonalización.

Fecha de firma: 19/05/2020

Alta en sistema: 20/05/2020

Firmado por: L.P.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PICADO L.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1315/2017/CA3 – S.I.–.S.. 1

Sostuvo que el cuaderno incautado en el allanamiento con

anotaciones, no arroja datos que permitan apreciar con claridad cuantos días y horas

habrían trabajado cada uno, y las declaraciones testimoniales de los empleados fueron

contestes al referir que percibían emolumentos por cada día trabajado, que trabajaban

aproximadamente 9 horas diarias y tenían los domingos libres, a menos que ellos

optasen por trabajar.

Entendió que al haber sido proporcionada la vivienda de manera

gratuita, en el supuesto en que otros sujetos hubiesen estado trabajando en dicha obra,

residiendo en sus propios domicilios, cobrando el mismo dinero que cobraban las

presuntas víctimas y laborando en las mismas condiciones, no se estaría analizando

hecho alguno, aun cuando sus moradas fuesen tanto o más precarias que la de autos.

Finalmente concluyó que no existen en autos limitaciones a la

USO OFICIAL

libertad de acción o de autodeterminación de los trabajadores y no existió por parte de

K.H. una intención de explotación.

2do.1) Contra dicha resolución apeló el Ministerio Público

F. (fs. 407/411).

En primer lugar afirmó que el delito de trata con fines de

explotación laboral tiene trascendencia económica, es abuso de vulnerabilidad de las

víctimas, aprovechamiento y explotación del ser humano, como mercancía.

Que todos los profesionales que se apersonaron en la obra en

cuestión fueron coincidentes en cuanto a las condiciones indignas, inhumanas y

antihigiénicas del lugar.

Que haber otorgado la vivienda gratuitamente no conmueve la

situación de explotación a la que eran sometidos.

Por otra parte, encontró acreditada la extrema situación de

vulnerabilidad de los trabajadores, lo cual resulta indispensable para determinar si la

facultad de autodeterminación se vio restringida o no: eran oriundos de Perú y su

núcleo familiar se encontraba radicado allá, sin haber culminado sus estudios

elementales y habiendo trabajado siempre en “negro”.

En cuanto a la ausencia registral ante la AFIP, de ser valorada

tal situación de manera aislada resultaría ser una falta administrativa, aunque en el

Fecha de firma: 19/05/2020

Alta en sistema: 20/05/2020

Firmado por: L.P.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PICADO L.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1315/2017/CA3 – S.I.–.S.. 1

contexto situacional relatado, la falta de registración es otro mecanismo de

desprotección de los empleados.

A su vez, “la ausencia de estrés por el estilo de vida que

llevaban” las víctimas, que indicó la Lic. Z. en su declaración testimonial, a su

entender se vincula claramente a la naturalización de la condición de explotado de

toda víctima del crimen de trata.

Puso de resalto el informe de la “PROTEX”, en el que se

destacó la suficiente gravedad de las circunstancias objetivas constatadas: la

concurrencia de servidumbre o trabajo forzoso, la ausencia de toda condición de

higiene y seguridad, la indignidad en el trato, las pésimas y degradantes condiciones

de entorno, el incumplimiento de los estándares mínimos de protección al derecho al

trabajo, la desproporción horaria de la jornada, el hecho de que los trabajadores eran

USO OFICIAL

todos extranjeros, la forma de retribución salarial y el pago de traslado al lugar de

explotación, entre otras.

Por otra parte, encontró abonado en el expediente la presencia

de los verbos típicos: la captación –el reclutamiento se realizó a través de otras

víctimas o allegados de ellas (cita declaraciones testimoniales en sus partes

pertinentes)–; el traslado –más allá de no haber podido obtener copia del pago de

transporte, basta y sobra la declaración de las propias víctimas que indicaron cómo se

produjo su traslado–; la recepción y acogida –Kai los receptó en Punta Alta,

brindándoles hospedaje en alarmantes condiciones de higiene e insalubridad

palmaria–.

2do.2) A f. 415 mantuvo el recurso y a fs. 416/418, el F.

General S. presentó el informe sustitutivo de la audiencia que prevé el art.

454 del CPPN, ocasión en la que sostuvo los fundamentos del recurso.

3ro.) Que en las presentes se investiga una hipótesis de trata de

personas, con fines de explotación laboral. Los hechos se habrían llevado a cabo en la

construcción de un futuro supermercado en la esquina de calle B. y Tucumán de

la localidad de Punta Alta, y en la obra se habría explotado a ciudadanos –mayormente

de nacionalidad peruana–, que habrían sido sometidos a extensas jornadas de trabajo y

que a la vez residirían en el galpón lindante a dicha construcción en deplorables

condiciones de higiene y...

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