Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 23 de Mayo de 2019, expediente FTU 015945/2017/CA002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

15945/2017 IMPUTADO: JUACHANI, BERNARDO Y OTROS s/INFRACCION LEY 22.415 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN San Miguel de Tucumán, de 2019.

AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 06 de julio de 2018, y CONSIDERANDO:

I) Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el F. Federal en contra de la sentencia de fecha 06 de julio de 2018 (fs. 75/80), por la que se resuelve “SOBRESEER TOTAL Y DEFINITIVAMENTE a B.D.J.; T.C.P. y D.S.J., en orden al delito previsto y penado por el art. 874, inc. d) Ley 22.415, atento lo dispuesto por el art. 2 del C.P. y los arts. 334, 335 y 336 inc. 3° del Código Procesal Penal de la Nación, conforme lo considerado, dejándose la respectiva constancia que el presente proceso en ningún caso afecta el buen nombre u honor que hubiesen gozado los imputados”.

A fs. 93/99 el F. General ante Cámara expresa agravios. Sostiene que no procede la despenalización de las conductas objetivamente punibles en la Ley 22.415, que con su reciente reforma -Ley 27.430- aumenta la suma contemplada como condición objetiva de punibilidad prevista para el delito contemplado en el art. 947 de la Ley 22.415, solicitando continúe Fecha de firma: 23/05/2019 Alta en sistema: 29/05/2019 Firmado por: 1- R.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: 3- J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: 4- H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA 1 DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.D., SECRETARIA #29891238#233889822#20190521133715751 15945/2017 IMPUTADO: JUACHANI, BERNARDO Y OTROS s/INFRACCION LEY 22.415 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN la investigación de la presente causa según su estado.

A fs. 101 el Defensor Público Oficial amplía los fundamentos dados por el Sr. Juez en la resolución del 06 de julio de 2018.

II) Previo a resolver cabe recordar que la presente causa se inicia en virtud de un operativo de prevención vehicular sobre Ruta Nacional N° 9, en el que se realiza la inspección a un rodado marca Peugeot, modelo Expert 1.6, tipo furgoneta, dominio AA755Kl, procedente de la ciudad de Orán, provincia de Salta y con destino final a la provincia de Mendoza, conducido por B.D.J. y acompañado por T.C.P. y D.S.J., quienes transportaban mercadería del rubro tienda, carentes del aval aduanero. Por lo que se procede a realizar el conteo y detalle de la mercadería y luego el secuestro de la misma.

A fs. 29/30, la AFIP-DGA remite los resultados del aforo practicado, el cual asciende a la suma de $ 286.236,14.

III) Entiende esta Alzada que corresponde confirmar el sobreseimiento dispuesto en favor de B.D.J.; T.C.P. y D.S.J., ello de conformidad a los fundamentos que se exponen a continuación.

  1. ) En fecha 27/12/17 se sanciona la ley 27.430 (B.O.

    29/12/17) -modificatoria de la ley 22.415-, por la cual se elevan los montos como condición objetiva de punibilidad de la infracción Fecha de firma: 23/05/2019 Alta en sistema: 29/05/2019 Firmado por: 1- R.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: 3- J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: 4- H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.D., SECRETARIA DE CAMARA #29891238#233889822#20190521133715751 15945/2017 IMPUTADO: JUACHANI, BERNARDO Y OTROS s/INFRACCION LEY 22.415 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN aduanera de contrabando menor -dispuesto en el art. 947 del Código Aduanero-, de $ 100.000 a $ 500.000 para el caso de mercaderías en general.

    Que en virtud de las modificaciones introducidas por la ley 27.430 resulta aplicable el principio de retroactividad de la ley penal más benigna, consagrado en el art. 2 del Código Penal y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9)

    y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15).

    Al día de la fecha el monto del aforo practicado sobre la mercadería no supera la suma de $500.000, por lo que dicho monto no encuadra dentro del tipo penal establecido en el nuevo régimen de la Ley 27.430.

    Siendo ello así la conducta reprochada ha devenido atípica, es decir, la conducta que habrían desplegado B.J., T.P. y D.J., hoy en día ya no encuadra en un delito aduanero sino en una infracción aduanera de contrabando menor, por cuanto el valor en plaza de la mercadería secuestrada encuadra en las previsiones actuales del art. 947 de la ley 22415Código Aduanero-, modificado por el art. 250 de la ley 27.430, vedando por ello la continuidad de la persecución penal pública del responsable por este hecho.

    Es dable destacar que los efectos de la benignidad normativa en materia penal "se operan de pleno derecho", es decir, Fecha de firma: 23/05/2019 Alta en sistema: 29/05/2019 Firmado por: 1- R.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: 3- J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: 4- H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA 3 DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.D., SECRETARIA #29891238#233889822#20190521133715751 15945/2017 IMPUTADO: JUACHANI, BERNARDO Y OTROS s/INFRACCION LEY 22.415 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN aun sin petición de parte (Fallos: 277:347; 281:297 y 321:3160), y su examen es previo a cualquier otra cuestión pues, de admitirse, devendría abstracto el...

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