Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 18 de Junio de 2019, expediente FGR 026110/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 18 de junio de 2019.

VISTOS:

Estos autos caratulados “JLK S.R.L.; L., D.A.; NEYROUD, K.A.; BUCETA, G.D. sobre evasión simple tributaria” (Expte.FGR N° 26110/2017/CA1), venidos del Juzgado Federal de General Roca; y, CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución de fs.78/80, mediante la cual se dictó el sobreseimiento de D.A.L., K.A.N. y G.D.B. en orden al delito de evasión simple tributaria, dedujo recurso de apelación la Administración Federal de Ingresos Públicos en su carácter de parte querellante a fs.81/84vta.

  2. Que, para resolver de ese modo, el magistrado consideró que la ley 27.430 creó un nuevo régimen penal tributario que, en cuanto al específico delito de evasión simple, introdujo nuevos montos como umbrales de punibilidad, pasando de los $400.000 por cada tributo y por cada ejercicio, a $1.500.000. En razón de ello, los imputados debían ser sobreseídos en los términos del art.336, inc.3, del CPP, en orden a “las conductas descriptas en el considerando 1°

    subsumidas como evasión”, dado que el hecho investigado “no encuadra actualmente en una figura penal” por imperio del principio de ley penal más benigna (art.2 del CP), en tanto el principio tempus regit actum de aplicación temporal de leyes cedía ante el contenido del art.2 del CP, del art.9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del art.15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagraban los efectos de la benignidad normativa en materia Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA #30890527#236600829#20190618115403199 penal de pleno derecho. Citó en su apoyo el fallo “Palero” de la CSJN (Fallos: 330:4544) y “Carluccio” (sent.int.055/12) de esta alzada.

  3. Que los representantes de AFIP expresaron que el auto recurrido les causaba un grave perjuicio en tanto había aplicado de manera errónea la ley sustantiva, lo que le quitaba legalidad al pronunciamiento.

    Luego, afirmaron que la condición objetiva de punibilidad no constituía un elemento decisivo en la comisión del ilícito, por cuanto debía verificarse en forma concomitante con la condición subjetiva. No obstante ello, a partir de la cita de jurisprudencia y doctrina, expusieron sobre cómo funcionaba dicha condición objetiva en materia tributaria e insistieron...

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