Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Diciembre de 2019, expediente FCR 001504/2018/CFC001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 1504/2018/CFC1 REGISTRO N° 2644/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores G.M.H. como Presidente, y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 32/36 vta. en la presente causa FCR 1504/2018/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “JARA, D.A. s/recurso de casación", de la que RESULTA:

  1. Que el 8 de junio de 2019, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia resolvió, en lo aquí pertinente: “CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 14 segunda parte de la Ley 23.737 y sobresee a D.A.J. a tenor del art. 336 inc. 3° del CPPN” (cfr. fs. 30/vta).

  2. Tras ser notificado de la resolución mencionada, el F. General interino ante dicha Cámara interpuso recurso de casación –cfr. fs. 32/36 vta.-, el cual fue concedido por el a quo, según obra a fs. 37/vta., mantenido por el representante del Ministerio Público F. ante esta instancia a fs. 44.

  3. El impugnante motivó el recurso de casación interpuesto por la vía de lo dispuesto en los incs. 1 y 2 del art. 456 del C.P.P.N., alegando Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #31263236#253080485#20191219155000254 vicios in iudicando y vicios in procedendo.

    Por un lado, consideró que la sentencia recurrida no cumplía con el requisito de fundamentación que impone el art. 123 del C.P.P.N., al haberse apartado sin motivo alguno del precedente “M.” (CSJN, Fallos: 313:1333) que, a su entender, era de aplicación al caso, lo que configuró un vicio in procedendo que permite descalificar la decisión como válida conforme los estándares del Máximo Tribunal. A su juicio, la decisión resulta a todas luces dogmática.

    Por otro lado, con arreglo a lo dispuesto por el art. 456, inc. 1°, del C.P.P.N., consideró

    que se hizo una errónea aplicación del art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, en cuanto se exigieron requisitos diferentes a los que el tipo penal establece.

    Por todo lo expuesto, solicitó que se anule la resolución impugnada, se revoque el sobreseimiento del imputado y, consecuentemente, se lo cite a prestar declaración indagatoria por el hecho que fuera objeto de la presente investigación.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 46/47 el fiscal ante esta instancia, Dr. R.O.P., quien compartió los argumentos vertidos por el impugnante. En esa línea, diferenció

    el presente caso con el supuesto analizado en el precedente “A., resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En propias palabras, marcó

    Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #31263236#253080485#20191219155000254 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 1504/2018/CFC1 tal distinción “precisamente porque la cárcel no es un ámbito privado y porque el Estado, a través de sus agentes penitenciarios tiene no ya la potestad, sino el deber de imponer reglas que no podría hacer observar, por ejemplo, en un domicilio particular […]. Por ende, la prohibición penal de poseer sustancias prohibidas en cantidades trascendentes dentro de un ámbito en el que la privacidad personal se encuentra, por definición, legítimamente limitada, no conlleva la afectación de derechos fundamentales, pues opera en la línea de una injerencia estatal razonable y en consecuencia legítima” –cfr. fs. 46vta.-.

    Por su lado, el Defensor Público coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial N°1 ante la Cámara Federal de Casación Penal, Dr. H.P., se presentó a fs. 48/50 y criticó el argumento del impugnante, al considerar que la C.F.C.P. ya ha reconocido la vigencia del precepto del ámbito de intimidad de los internos –con sus respectivas citas jurisprudenciales-. Asimismo, recalcó también que el Procurador General de la Nación ha reconocido tal ámbito de intimidad en el sentido de que los presos tienen derecho a elegir su propio plan de vida, así como también ha expuesto, en el caso “F.V., S. s/causa nro.

    338/2013”, que no se puede presumir que la tenencia de estupefacientes para consumo personal por parte de un interno siempre afecta los derechos de otras personas. En base a ello, solicitó que se rechace el recurso interpuesto por el fiscal.

    Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #31263236#253080485#20191219155000254

  5. Que superada la etapa prevista por los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 53, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden de votación:

    doctores G.M.H., J.C. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art.

    457 del C.P.P.N., ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 458 del C.P.P.N.), invocando fundadamente los motivos previstos por el art 456, incs. 1° y 2° del código mencionado.

  7. Es menester recordar que se iniciaron las actuaciones el 2 de febrero de 2018, aproximadamente a las 19:02 horas, con motivo de una requisa practicada por personal policial de la Comisaría de la localidad de Sarmiento por razones de seguridad interna, ocasión en la que, al desarrollarse el procedimiento en el pabellón comunitario, ocupado por condenados, se halló en la ropa interior de D.A.J. un envoltorio con sustancia vegetal. Luego, el peritaje de especialidad realizado sobre el material secuestrado confirmó que se trataba de cannabis sativa, con un peso total de 5,67 gramos, con lo que podían prepararse 11,34 cigarrillos de manufactura casera.

    Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #31263236#253080485#20191219155000254 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 1504/2018/CFC1 El 9 de abril de 2018 el Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia, con cita a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “A.” (332:1963), entendió que “el hecho de que el imputado se encuentre privado de su libertad y alojado en una unidad carcelaria, no varía la circunstancia comprobada de que la posesión de la sustancia, en este caso concreto, se ha realizado en el ámbito de su intimidad. Ello así

    toda vez que de lo actuado no ha surgido elemento alguno que permita asegurar que aquella práctica, haya traído aparejada un peligro, concreto o potencial, a daño a derechos o bienes jurídicos de terceros, al no excederse aquel ámbito de la privacidad o de su esfera personal. Tampoco se aprecia la trascendencia pública indispensable para producir la afectación, actual o potencial, necesaria al bien jurídicamente tutelado: salud pública, para configurar la conducta típica exigida”. Con tal sustento, resolvió declarar la inconstitucionalidad del Art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 y en consecuencia sobreseyó al aquí

    imputado. (Cfr. fs. 16/17). Resolución que fue confirmada el 8 de junio de 2019 por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia (cfr.

    Fs. 30/vta.).

  8. Llegan las actuaciones a esta Cámara Federal de Casación Penal a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. contra dicha resolución.

    Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #31263236#253080485#20191219155000254 En cuanto al fondo de la cuestión planteada, debo recordar que he sostenido con anterioridad que en el caso “A. –que viene citado–, a pesar de la existencia de múltiples votos individuales concurrentes, puede reconstruirse una opinión común en el sentido de que no se ha declarado de modo general y abstracto la incompatibilidad del mencionado art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 con el art. 19 de la C.N., sino sólo en los casos en que la tenencia de estupefacientes para consumo personal se hubiese realizado en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro o daño concreto a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR